Providencia nº 73001110200020110092501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335434342

Providencia nº 73001110200020110092501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de julio de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 730011102000201100925 01

Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de improcedencia

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación impetrada contra el fallo dictado el 14 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[1], dentro de la acción de tutela adelantada por J.A.O.R. contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ donde se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo.

HECHOS

El actor, impetró acción de tutela para lograr el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad en el trato de los trabajadores y descanso remunerado, los que estimo lesionados por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Expuso que se encuentra laborando –en propiedad- en la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1991 “actualmente en el recientemente creado Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué, en el cargo de escribiente” y enfatizó que desde su vinculación laboral “venía disfrutando de mis vacaciones periódicas normalmente; las últimas, hasta el periodo cumplido del 1º de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, las cuales la Seccional demandada me hizo efectivas en el mes de abril del año 2010, más exactamente a partir del día 6 del mes citado, atendiendo a mi solicitud que hice con antelación de dos meses, dado que pertenecía al régimen de vacaciones individuales en el hoy extinguido Juzgado Segundo de Menores”.

Precisó que al desaparecer el Juzgado Segundo de Menores en razón a las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dicho despacho judicial “fue convertido en Juzgado 8º Penal del Circuito a partir del 1º del abril de presente año, donde he seguido laborando sin interrupción; realice petición al doctor CÉSAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ Director Ejecutivo de Administración Judicial de Ibagué…para que se me cancelaran económicamente sin disfrute físico, las vacaciones a que tenía derecho por haber laborado ininterrumpidamente en el extinto Juzgado Segundo de Menores del primero de febrero de 2010 al treinta y uno de enero de 2011”, petición que fue negada por el citado funcionario bajo el argumento que “el periodo que usted cumplió estando en el juzgado de vacaciones individuales serán disfrutadas en el mes de diciembre del presente año como colectivas y que una vez se presente su desvinculación de esta entidad se indemnizará el tiempo que haya quedado pendiente de disfrutar”.

Expresó que contra la referida determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y “dichos recursos demoran en desatarse cada uno dos meses para lo cual siguen otros trámites administrativos, lo que indica que al respondérseme a largo plazo, el daño actual solicitado en protección ya ha desaparecido y se tornaría inocuo el mecanismo subsidiario de la acción de tutela”.

Afirmo que existen plurales decisiones judiciales –las cuales no identificó- donde se ha concedido por vía de tutela la protección del disfrute al derecho a vacaciones compensadas y tras relacionar jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales que estimó lesionados, solicitó ordenar a la entidad demandada “proceda a efectuar los trámites pertinentes para que me sean concedidas y canceladas económicamente las vacaciones a las cuales tengo derecho por haber prestado mis servicios ininterrumpidamente en el periodo comprendido del primero (1º) de febrero de 2010 al 31 de enero del presente año que avanza y en el evento que no se pueda conceder el disfrute por necesidades del servicio, las mismas se me cancelen en dinero, porque no considero pertinente como lo hizo saber la entidad accionada en comunicación ya referida, que debe esperar que se ha retirado del cargo para de esta manera proceder a su cancelación, cosa por demás inaudita pues de acuerdo a los apartes jurisprudencias trascritos, es un derecho adquirido el cual debe reconocerse y ordenarse el disfrute de las vacaciones o en subsidio su cancelación en dinero y no sometérseme a esperar que me retire del cargo para proceder a su cancelación”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo en auto del 31 de mayo de 2011 (fl.18) avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso vincular –como tercero con interés- a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué (fl.24) quien en respuesta dada el 3 de junio de la presente anualidad, remitió “en 5 folios copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Acto Administrativo DSAJ-ORH-197 de abril 27 de 2011, interpuesto por el señor J.A.O.R. el pasado 6 de mayo de 2011, el cual se encuentra actualmente en turno para trámite” (s.f.t.) y enfatizó que “el recurso de reposición y en subsidio de apelación se resolverá dentro del término establecido y de conformidad con la normatividad que se rige para tal fin el C.C.A.”.

Por su parte la J. de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (fl.34) de manera conjunta con el Director de dicha Seccional allegaron escrito donde solicitaron declarar la improcedencia del recurso de amparo, toda vez que –a su juicio- no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo en decisión del 14 de junio de 2011 (fl.40) decidió “declarar improcedente la acción de tutela” (fl.50), para lo cual consideró –previa referencia al carácter residual del recurso de amparo e identificar las intervenciones efectuadas por las entidades accionadas- que contra la decisión administrativa que negó la compensación de las vacaciones, el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación “los cuales se encuentran actualmente en trámite, toda vez que no ha operado el término previsto por el Código Contencioso Administrativo para que opere la figura del silencio administrativo negativo”.

Bajo la anterior situación procesal en la cual se ubican las pretensiones del actor, la entidad accionada “se encuentra en término para resolver los recursos planteados contra el acto administrativo que negó la petición elevada por el accionante, lo que demuestra a esta S. que en efecto no se configura un perjuicio irremediable al accionante, ya que sí bien podría tener derecho a la reconocimiento solicitado, todavía se encuentran en trámite los recursos de ley contra el acto administrativo, por lo que el accionante debía probar cual es la urgencia que amerita el caso concreto y no simplemente darle mención en su escrito de tutela, como una simple apreciación de los hechos narrados”.

IMPUGNACIÓN

El actor (fl.54) manifestó que impugna la decisión de instancia “por cuanto si bien es cierto existe otra vía los derechos que invoqué serían vulnerados ya que el trámite administrativo es muy demorado y dispendioso, hasta el punto de llegar a prescribir en su reclamación, la cual es poder disfrutar un periodo vacaciones al cual tengo derecho junto con su remuneración”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en los...

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