Providencia nº 11001010200020110101201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335436554

Providencia nº 11001010200020110101201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinticinco de octubre de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto el 23 de septiembre de 2011

Radicado No. 11001010200020101012 01

Aprobado según Acta de Sala No 103

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Aceptados los impedimentos planteados por los señores M.P.A.S.B., H.V.O., J.O.C.P., J.E.G.D.G. y A.L.R., y conforme la competencia que el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el art. 86 ibídem, le otorga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en correlación con el Decreto 1382 de 2000, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 7 de junio de 2011[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –Conjueces-, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la doctora M.C.N.B., contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Meta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia:

“Sustenta su aspiración arguyendo que respecto de las decisiones de los jueces de la República, el principio Constitucional de Autonomía Judicial no da lugar a reproche disciplinario.

Reseña que en la sentencia que la condena reconoció que se había equivocado y que ese acto suyo de buena fe se tornó en argumento condenatorio.

Advierte que no es experta en derecho disciplinario y que de hecho nunca se había encontrado frente a la necesidad de ahondar en su conocimiento y que por ello su defensa no fue brillante, pero tampoco se podría negar ya en la distancia de aquel momento en que interpretó la Ley de esa manera, que lo decidido era lo correcto.

En sentir de la accionante resulta ilógico que cada vez que un juez de segunda instancia revoque una decisión tomada por el A quo contra este último se tengan que iniciar investigaciones disciplinarias por no haber tomado la decisión correcta, esto –dice la Doctora NIÑO BARBOSA –generaría una inseguridad jurídica gravísima, que conllevaría a que todos los jueces o corporaciones fuesen investigadas disciplinariamente por haberse equivocado en su decisión.

Invocando nutridas citas jurisprudenciales alusivas a la Autonomía funcional de los jueces solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad e invoca asimismo el principio de favorabilidad”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

  1. Inicialmente la acción de tutela fue entablada ante esta Superioridad el 27 de abril del año en curso, y en proveído del 29 de abril de 2011, quien funge como ponente dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en pleno respeto al principio de la doble instancia[2].

  2. Una vez el expediente en esa Corporación, el 12 de mayo de 2011,los Magistrados C.E.P.O. y M. de J.M.V., manifestaron su impedimento para conocer el asunto, razón por la cual, se dispuso el sorteo de conjueces[3].

  3. En proveído del 23 de mayo de 2011, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares, avocó el conocimiento de la acción, ordenando integrar en debida forma el contradictorio y dispuso tener como pruebas los documentos allegados por la accionante[4].

  4. El C.M.P.R., manifestó su impedimento para conocer las diligencias, el cual fue negado en proveído del 2 de junio siguiente[5], por la Sala especial conformada para tal efecto.

  5. El Magistrado J.O.C.P., actuando como P. encargado de esta Corporación, solicitó denegar la acción de tutela impetrada, toda vez que “la accionante no hace más que reiterar los argumentos defensivos que desde el inicio de la actuación disciplinaria, a lo largo del proceso tanto en primera como en segunda instancia, ha venido exponiendo, pretendiendo ahora convertir la acción de amparo constitucional en una suerte de tercera instancia, en franco desconocimiento de la naturaleza y fines de la tutela…”[6].

  6. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 7 de junio de 2011[7], por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, DECLARANDO IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora M.C.N.B., al estimar que “las decisiones tomadas por la jurisdicción Disciplinaria en primera y segunda instancia no se constituyen en actuaciones susceptibles del amparo constitucional, como quiera que no se advierte, ni remotamente, una ostensible contradicción entre sus decisiones respaldadas en el acervo probatorio recogido y el ordenamiento disciplinario sustancial y procesal aplicado…”[8].

  7. Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que en el proceso disciplinario no hubo un análisis serio que demostrara la falta de razonabilidad de su decisión, además, la Sala de primera instancia se fundamentó solamente en las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia.

Agregó que las accionadas debieron tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 751/2005 y de esta forma atentaron contra su buen nombre, igualdad, mínimo vital, derecho al trabajo y debido proceso.

Reiteró que no podía reconocer a los herederos porque no habían tramitado la acción de petición de herencia.

Recordó que no es excepcional que un juez se equivoque, y que actuó de buena fe, agregó que “es fácil para quién juzga inferir que con un poco de estudio se hubiera podido evitar el error, desconociendo la congestión de un despacho judicial que en su momento tenía una carga activa de mas de mil (1000) procesos y que tenía que atender múltiples diligencias y proferir decisiones al mismo tiempo. Es suficiente un error de 16 años de judicatura, para concluir un abuso de poder y una negligencia inexcusable?...”[9].

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

- El proceso fue sometido a reparto correspondiendo a quien funge como ponente, quien mediante auto del 3 de agosto del año en curso, dispuso circularlo a los demás despachos, ya que varios Magistrados podían estar impedidos[10].

- En autos dictados los días 8, 16, 18, 24 y 25 de agosto, los M.P.A.S.B., H.V.O., J.O.C.P., J.E.G.D.G. y A.L.R., manifestaron su impedimento para conocer de las presentes diligencias. Pasando el expediente al Despacho de quien funge como ponente el pasado 29 de agosto[11].

- En proveído de ese mismo día, se ordenó realizar el sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala que decida la manifestación de impedimentos así como la resolución de fondo del asunto[12].

- Cumplido lo anterior, el expediente pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente, el 1° de septiembre del presente año[13].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva[14].

Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.[15] En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza...

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