Providencia nº 11001010200020110106800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335438102

Providencia nº 11001010200020110106800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2.011).

Magistrado Ponente: D.J.O.C. POLANCO

Radicación No. 110010102000201101068 00 / 1605 C

Aprobado según A. No. 47 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 15º Administrativo y la Justicia ordinaria, representada por el Juzgado 15° Laboral, ambos del Circuito de Medellín (Antioquia), con ocasión del proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado, por la señora R.E.D. de Lopera contra el I.S.S. y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE -EN LIQUIDACIÓN-.

HECHOS

La señora R.E.D. de Lopera, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- Seccional Antioquia, con el fin de que, como pretensión principal, se le “condene solidariamente”, así como al Ministerio de la Protección Social, a “reconocer y pagar la pensión de jubilación, en el ciento (100%) del salario promedio de los diez (10) últimos años de servicio ó (sic) de toda la vida laboral”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial ó (sic) el Decreto 1653 de 1977”; como pretensión subsidiaria, demandó la condena solidaria de la citada entidad, a efectos de “reconocer y pagar la pensión de jubilación, en el setenta y cinco (75%) del salario promedio de los diez (10) últimos años de servicio o el de toda la vida laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial ó (sic) el Decreto 1653 de 1977”; asimismo pretende el reconocimiento de “la retroactividad de la reliquidación de la pensión de jubilación”, así como los demás factores prestacionales y salariales.

Lo anterior, toda vez que la demandante prestó sus servicios personales al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia en la Clínica León XIII, “mediante contrato de trabajo, a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, del período comprendido del 22 de octubre de 1984 al 25 de junio de 2003, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS… con sintraseguridadsocial…”; “posteriormente mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, mi representada fue incorporada automáticamente a la Empresa Social del Estado R.U.U.… en el mismo cargo…” por virtud de la sustitución patronal, hasta el 18 de julio de 2008, acumulando más de 24 años de servicio.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Presentada la demanda el 21 de abril de 2010, correspondió el radicado No. 050013105015 20100381 00, le correspondió conocer al Juzgado 15° Laboral del Circuito de Medellín, el que por auto del 18 de junio de 2010 la admitió.

    El 10 de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., misma oportunidad en la que se declaró próspera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia invocada por la pasiva, “en razón a que la señora ROSA ELENA DUQUE LOPERA se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN LABORATORIO en la CLÍNICA LEÓN XIII que fuera propiedad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a que por la escisión de éste pasó a formar parte de la creada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, el vínculo laboral de la demandante a pesar de que inicialmente fue de contratos sucesivos de trabajo denominados ‘de prestación de servicios personales’, automáticamente quedó incorporada en la nueva plata de personal como empleada pública y con fundamento en esa calidad es que entabla la presente litis para reclamar unos derechos generados entre el 15 de diciembre de 19383 hasta el 18 de julio de 2008 fecha de desvinculación del servicio”.

  2. - Asignadas las diligencias al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 4 de marzo de 2011, avocó el conocimiento del asunto; declaró la nulidad de todo lo actuado; inadmitió la demanda, so pena de rechazo, para que la parte demandante adecuara el trámite indicando cuál es el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad pretende, entre otras.

    Por auto del 18 de marzo de 2011, atendiendo las manifestaciones del apoderado de la parte demandante, el citado despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, “no obstante conservar la posición de que el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en busca de la salvaguardia de los principios procesales al debido proceso y de economía procesal…en busca de la consecución de imprimirle celeridad al presente asunto…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el...

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