Providencia nº 11001010200020110142101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335445902

Providencia nº 11001010200020110142101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110010102000201101421 01 / 2062T

Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor M.P.C., contra la decisión proferida el 17 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional interpuesta contra los doctores A.V.M., E.V.A. o quien haga sus veces de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA HOY BOGOTA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en liquidación.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    Señaló el a quo que el accionante manifiesta ser trabajador activo desde hace mas de 27 años de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, vinculado a través de contrato a término indefinido que data del año 1983. Refirió que debido a la cesación de pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleador, interpuso acción de tutela radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, bajo el No. 2007-5573, trámite en virtud del cual se dispuso en segunda instancia: “(…) conceder al ciudadano M.P. CUEVAS el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo (…) en consecuencia se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho horas proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados al accionante, desde el mes de diciembre de 2001, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales (…)”, sentencia que informó fue remitida a la H. Corte Constitucional, sin que hubiese sido seleccionada, momento desde el cual hizo transito a cosa juzgada.

    Que atendiendo lo anterior, solicitó el cumplimiento de la orden de amparo dando lugar a un pronunciamiento del 20 de agosto de 2008, donde se ordenó a los accionados que satisfacieran el pago ordenado en su favor, pese a lo cual desde el mes de abril de 2009, fue informado respecto de la decisión emanada del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según el cual el fallo había sido cumplido, determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales. (Folios 1 a 4 c.o.)

  2. Actuación Procesal:

    1. El 30 de mayo de 2011, al despacho la acción de tutela promovida por el ciudadano M.P.C., contra los doctores A.V.M. y ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se remitieron las presentes diligencias al Seccional de Bogotá, a efectos de garantizarse la procedencia de la segunda instancia. (Folios 303 y 304 c.o.)

    2. Mediante proveído del 2 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente, doctor R.V.F., dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela instaurada por el señor M.P.C., y en consecuencia ordenó, notificar a los accionados, para efectos del ejercicio del derecho de defensa. (Folio 309 c.o.) III. INTERVENCIONES:

    - El doctor Z.A.S.S., delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de escrito del 8 de junio de 2011, señaló que existe una inadecuada vinculación de su representado, peticionando además se declare la improcedencia de la acción, porque se busca es controvertir una sentencia judicial adoptada por esta M., por lo que debe darse aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en cuanto a las causas genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para concluir que no se encuentran satisfechos estos requisitos. Igualmente manifestó que no se encuentra probado el perjuicio irremediable por lo que no puede prosperar una acción en tal sentido. (Folios 316 a 320 c.o.)

    - El doctor J.C.L.C., apoderado general de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2011, refirió inicialmente el efectivo cumplimiento de la orden de amparo por parte de su representada, para luego indicar que la presente solicitud deviene improcedente, como quiera que lo que se busca con la acción es el pago de salarios pasados, es decir de asignaciones laborales debidas durante una época anterior al reinicio de la cancelación de las mismas por parte del empleador; por lo que la acción perdió su razón de ser al existir mandato constitucional que ampara los derechos fundamentales y haberse ya cancelado las acreencias...

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