Providencia nº 11001010200020110144400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335446526

Providencia nº 11001010200020110144400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

República de Colombia

Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201101444-00 (3218-10)

Aprobado Según Acta No. 58

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada a través de apoderado, por la señora CARMEN A. MONCAYO DE GUEVARA Y OTROS contra las entidades PROINSALUD S.A., COSMITET – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..

ANTECEDENTES

1.- Ante la Jurisdicción Ordinaria, a través de apoderado judicial, la señora CARMEN A. MONCAYO DE GUEVARA Y OTROS instauró demanda de reparación directa por falla en el servicio médico contra las entidades PROINSALUD S.A., COSMITET – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, con el fin de que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de la negligencia en la atención médica de quien en vida respondió al nombre de C.O.G.R., compañero permanente de la demandante (fls. 1 – 56 c.o).

2.- El presente asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que avocó el conocimiento del asunto y adelantó todos los trámites procesales pertinentes, los cuales finalizaron mediante auto del 13 de enero de 2010, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por falta de competencia al considerar: “En providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia antes enunciada, se destacó el planteamiento según el cual, la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, conoce de los asuntos en los cuales se debate la responsabilidad relacionada con la Seguridad Social Integral en los términos claramente definidos por el legislador, siendo aquellos los atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de salud y servicios complementarios, sin extenderse a aspectos diversos reservados a los Jueces Civiles, por ser la responsabilidad legal civil diferente a la emanada de la Seguridad Social. En esta Providencia la Corte advirtió: “…reitera integra su jurisprudencia sobre la competencia privada exclusivo y excluyen de la jurisdiccional civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica…”” (Sic. para lo transcrito). Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para lo pertinente, quien en auto del 12 de febrero de 2010, manifestó que en la litis planteada existe una relación directa con el tema de la Seguridad Social Integral, y por ende, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En consecuencia, y ante el anterior conflicto de competencia planteado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió asignar la competencia del presente asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, despacho judicial quien conocerá de fondo la presente demanda.

Una vez arribadas la presente diligencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, éste Despacho mediante auto del 3 de febrero de 2011, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción invocada por los demandados, al considerar: “…Con fundamento en el marco normativo expuesto y partiendo de la calidad de docente del señor C.O.G. revelo y la relación de afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio, cuyos servicios médicos asistenciales están garantizados por Fiduciaria la Previsora S.a., puede concluirse que...

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