Providencia nº 11001010200020110175400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335455134

Providencia nº 11001010200020110175400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado P.J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201101754 00/1646C

Aprobado según Acta No. 065 de esta misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ante el conocimiento de la demanda Ordinaria instaurada a través de apoderado judicial por UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL - UNIMAR contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (C.I.F.M S.A.) en liquidación, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRIPECUARIO S.A. –F.S.A. y otros.

ANTECEDENTES

El día 27 de junio de 2008, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL – UNIMAR a través de apoderado, instauró demanda de Ordinaria de Mayor Cuantía, contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRIPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y otros., en donde en resumidas cuentas se pretende declarar la nulidad absoluta de la negociación efectuada entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN , representada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA INDUSTRIAL S.A. FIDUIFI – hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por medio de la cual bajo la denominación “convención de Ejecución y Liquidación de contratos celebrados entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”, de fecha 21 de junio de 2001, se liquidaron los contratos de compraventa, con pacto de retroventa, realizados entre las mencionadas entidades, respecto de unas acciones.

Del mismo modo, se pretende que después de la declaratoria de nulidad se condene a las demandadas a restituir las acciones y en subsidio de ellos a pagar perjuicios, rendimientos de las acciones, intereses etc; además, como pedimento subsidiario de la demanda, solicitan se declare la existencia de un fraude pauliano, una simulación, una rescisión y un enriquecimiento sin causa, respecto de los citados contratos de compraventa suscritos entre las entidades atrás referidas, con sus respectivas condenas. (v. fls. 86 a 90)

ACONTECER PROCESAL

- El proceso Ordinario, correspondió conocerlo al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto adiado del 2 de Julio de 2008, la admitió y ordenó la respectiva notificación a la parte pasiva. Una vez las entidades demandadas fueron notificadas del proveído de apremio, estas procedieron a contestar en debida forma la demanda, presentando las excepciones de mérito y previas que tenían a su favor, dentro de las cuales está las invocadas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, denominadas “Falta de Jurisdicción y Falta de Competencia” (v.,fls. 336 Cd 1 y 1 a 6 cd. 2.)

Posteriormente, y en virtud de las excepciones previas referidas en inciso anterior, el Juzgado de conocimiento luego de correrles el respectivo traslado, procedió a resolver las mismas, declarando probada la excepción previa de “Falta de Jurisdicción”, bajo el siguiente argumento:

“ (…) Ahora bien, para cuando se expidieron u ocurrieron, según el caso, los actos, hechos y omisiones de los cuales la demandante hace derivar el perjuicio que pretende se le indemnice, la ley 222 de 1995 no había sido reformada o modificada por la ley 1116 de 2006. El artículo 167 original de dicha ley prescribe la responsabilidad del liquidador en el cumplimiento de sus deberes, donde establece que las acciones en su contra se promoverían ante la justicia ordinaria. Así mismo, debemos tener en cuenta, que el cargo de liquidador, según el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil es un OFICIO PÚBLICO, razón por la cual jurisprudencialmente es entendido que las personas que lo desempeñan ejercen funciones públicas transitorias.

En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política ha previsto que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Se resalta.

Lo anterior significa que la Constitución Política permite que los particulares puedan ejercer algunas funciones de carácter público, pero sin que ello implique que ostenten la calidad de servidores públicos.

De lo anterior, queda claro que la intervención del Gobierno Nacional en la economía y en las actividades del ramo, es función eminentemente pública...

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