Providencia nº 11001010200020110196400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335458110

Providencia nº 11001010200020110196400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000201101964 00 (3422-11)

Aprobado Según Acta de Sala No. 76

ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia surgido entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, por el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor H.P.T. contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pero radicado el pasado 19 de julio de 2011 en la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el señor H.P.T. impetró acción de tutela en contra de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, a efectos de que se le protejan sus derechos fundamentales “…al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a ser oído y vencido en juicio, al derecho a la defensa técnica y material, derecho a la contradicción probatoria, derecho a la presunción de inocencia y derecho a la impugnación de fallo sancionatorio…” (sic a lo transcrito) (fls 1 a 29 c. 1° instancia)

  2. - El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto adiado el 21 de julio de 2011, remitió el caso de marras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el interesado escogió a ésta como Juez Constitucional. (fl 50 c.1° instancia)

  3. - Recibido el expediente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano HERNANDO PARADA TURMEQUÉ, al considerar que habiendo presentado el accionante la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es éste quien debe entrar a resolverla, dado que no existe razón válida para desacatar el Decreto 1382 de 2000.

    Agregó que el Seccional Bogotá, es el competente para conocer a prevención de la acción de tutela, a efectos de no vulnerar los derechos fundamentales de acceso inmediato a la administración de justicia y a los principios de celeridad y eficiencia consagrados en la normatividad colombiana.

    Por lo anterior, dispuso devolver el plenario nuevamente a la Seccional Bogotá, indicando que si en tal Corporación no estaban de acuerdo con lo anteriormente precisado, deberían enviar el proceso, como última ratio, al Superior Funcional, es decir al Consejo Superior de la Judicatura para que definiera la situación, con las consecuencias por la dilación injustificada a que se ha sometido el asunto. (fls 54 a 59 c.1° instancia)

  4. - Arribado el dossier a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 28 de julio de 2011 decidió devolver las diligencias a la Sala Homóloga de Cundinamarca.

    Lo anterior por cuanto, el Seccional de Cundinamarca fue la corporación en donde el actor dirigió la demanda de tutela, además es allí donde por primera vez se hizo el reparto de la misma y como quiera que éste no es caprichoso ni arbitrario de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, remitirlo al Seccional Bogotá, es...

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