Providencia nº 11001010200020110203100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335458962

Providencia nº 11001010200020110203100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrado P.P.A.S.B.

Radicado No. 110010102000201102031 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 081 de la misma fecha

REF. CONFLICTO JURISDICCIONES.

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD.

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, trabado entre los Juzgados 5° Laboral del Circuito de Ibagué y 9º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por B.A.M.S. por medio de su apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL -CAJANAL.

ANTECEDENTES
  1. La ciudadana B.A.M.S. actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, el señor J.I.C.T., quien se desempeñó como profesor de música y Director de la Banda Departamental de Música del Departamento del Tolima.

  2. Por reparto le correspondió conocer del asunto, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, estrado judicial que en providencia de fecha 25 de febrero de 2008 admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la entidad accionada.

    Vencido el término para dar contestación al libelo demandatorio, el Juzgado citó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, luego de lo cual se surtió el trámite pertinente hasta que en providencia del 21 de junio de 2011, la mencionada oficina judicial, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de febrero de 2008 y remitir la demanda a los Juzgados Administrativos de Ibagué, por considerar que la competencia para asumir el conocimiento del asunto recaía en dicha jurisdicción.

    Afirmó el J.L. que debido a que el derecho deprecado por la demandante surgió el 16 de mayo de 1982, cuando falleció el señor J.I.C.T., momento para el cual no existía el régimen de Seguridad Social Integral que consagra la Ley 100 de 1993, las normas a aplicar debían ser las que se encontraban vigentes para la fecha en que se causaron los derechos invocados y en esa medida, la jurisdicción ordinaria laboral carecía de facultades para asumir el conocimiento del asunto, pues el causante se desempeñó como docente en el Departamento del Tolima, es decir que su vinculación fue como empleado público y no como trabajador oficial, en razón a lo cual, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad (fls. 243 a 247).

  3. El asunto fue repartido al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en auto del 21 de julio de 2011 declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del mismo, afirmando que al...

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