Providencia nº 54001110200020110050501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335874782

Providencia nº 54001110200020110050501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N° 540011102000201100505 01/2094T

Aprobado según A.N.° 03 de esta misma fecha

ASUNTO

Procede esta S. Dual de Decisión No. 1, conformada por los Honorables Magistrados Dra. J.E.G. de G. y Dr. J.O.C.P., a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[1], el 21 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, señor A.D.J., en contra del JEFE DE DESARROLLO DEL EJÉRCITO NACIONAL DEL COLOMBIA – MINISTERIO DE DEFENSA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor A.D.J., por intermedio de apoderado judicial, acudió a la presente acción constitucional solicitando el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso, y a la función administrativa, con sustento en los hechos que se sintetizan a continuación:

Manifestó el apoderado del actor que con fecha 11 de abril de 2011, su representado presentó ante la oficina de registro del CAN de Bogotá, derecho de petición por medio del cual, para efectos prestaciones y de sanidad militar, reportó la unión marital de hecho mediante acta No. 1622 de declaración extra-proceso, ante la Notaria 23 de Bogotá, informando al mismo tiempo sobre el divorcio de quien fue su cónyuge, de acuerdo a la escritura pública 108.

Aduce que en Sanidad Militar le expidieron a su actual compañera permanente M.T.T. el carné que le otorga el derecho a los servicios médicos por parte del Ejército Nacional; del mismo modo, el subsidio familiar lo venía percibiendo desde el año 2009, en aplicación del Decreto 1794 de 2000 – artículo 11, pues contrajo matrimonio civil desde diciembre de 2008.

Finalmente, esgrime que el 25 de septiembre de 2009, se expidió el Decreto 3770, por medio del cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; empero, su cliente fue sorprendido en forma desagradable, al verificar en su comprobante de pago de nómina que en los valores devengados no aparecía el SUBSUFAMIL por valor de $468.650.00, el cual estaba acostumbrado a recibir, afectándolo material y sicológicamente, no solo a él sino a toda su familia.

De acuerdo con lo precedente, en resumidas cuentas se solicita por parte del accionante, se le amparen sus derechos, con el objeto que se le ordene la restitución del subsidio familiar correspondiente al mes de junio de 2011 y obviamente continuar con el reconocimiento de dicho derecho hasta su retiro del servicio. (fls. 1 a 3).

Allegó, entre otros, copias de los siguientes documentos: i) Comprobantes de pago de nómina de los meses de mayo y junio de 2011, expedidos por el Ejército Nacional; ii) Copia del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares; iii) Constancia expedida por el Jefe de Atención al Usuario del Ejército Nacional, en donde informa el estado laboral del accionante; iv) Copia de la Declaración extra-proceso No. 1622 suscrita por el actor ante la Notaria 23 de Bogotá; v) Copia de la escritura Pública No. 108 del 26 d enero de 2011, cuyo acto corresponde al divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre el accionante y la señora L.M.W.D.; vi) C. de servicios de salud expedido a la señora M.T.T., por la Dirección General de Sanidad Militar. (fls. 4-14).

Mediante auto calendado el 7 de julio de 2011, la Magistrada Ponente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al Brigadier General F.C.A. – Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al Ministro de la Defensa Nacional; así mismo se decretaron unas pruebas con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento por parte del abogado del accionante A.D.J. en la presente acción constitucional.(fl. 18 a 20).

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

No existe al interior de la acción de tutela, pronunciamiento alguno por parte de los entes accionados.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 21 de julio del cursante año, mediante el cual decidió NEGAR la tutela instaurada por el señor A.D.J. por intermedio de apoderado judicial en contra del JEFE DE DESARROLLO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

El fundamento fáctico de la decisión, se encaminó a determinar si con la omisión en el pago del subsidio familiar del mes de junio de 2011 por parte de las accionadas al señor D.J., se le pudo vulnerar a éste algún derecho, frente a lo cual se adujo que de acuerdo al escrito de tutela y la declaración rendida por el accionante, se logró determinar que él en el mes de abril de 2011, no presentó ningún derecho de petición, como mal pretende argumentarlo su apoderado.

Lo anterior por cuanto, como el accionante lo alude, él solo presentó un escrito anexando una serie de documentos con el objeto que se le reconociera a su nuevo núcleo familiar, hasta el punto de pagársele hasta el mes de mayo el correspondiente subsidio familiar y expedírseles los correspondientes carnets de salud.

Finalmente indica el A quo, que el actor no informó al pagador del Ejército Nacional de la nueva situación presentada en lo referente a su nuevo núcleo familiar, lo que permitiría colegir la omisión en el pago del subsidio familiar correspondiente al mes de junio de 2011; sin embargo desde ningún punto de vista se desprende se haya desconocido petición alguna en la cancelación de éste, motivo por el cual no se tuteló lo referente al derecho de petición. (v. fls. 48 a 55)

LA IMPUGNACIÓN

El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del accionante solicitando la revocatoria de la decisión de primera grado y consecuentemente, se acceda a las pretensiones, conforme fueron vertidas en el escrito inicial de tutela.

En el escrito de sustentación resalta que no está de acuerdo con el fallo, pues en éste se hizo una interpretación errónea de los argumentos expuestos en la tutela y no se efectúo una valoración probatoria eficiente que permitiera, no sólo, enfocarse en lo referente al derecho de petición, sino a los demás derechos invocados como la igualdad, debido proceso o mínimo vital.

Indica que es obvio suponer que cuando se van a aportar documentos, esto se hace a través de un escrito denominado solicitud o derecho de petición, con el fin de obtener una garantía o prueba de que estos son recibidos y se les va a dar el trámite pertinente, por lo tanto al haberse extraviado el escrito, se allego con la acción de tutela otras pruebas documentales que permitían corroborar lo expuesto.

Así mismo que existe prueba suficiente, como es la misma respuesta al derecho de petición emitida por el Teniente Coronel E.O.R.R., de fecha 14 de julio de 2011, en donde expone las razones por las cuales no se seguirá pagando el Subsidio Familiar, lo que en su sentir, sigue vulnerando los derechos fundamentales o de su prohijado, púes no se interpreta en debida forma las normas a las cuales se hace mención.

Por último, infiere no parecerle correcto que mediante auto del 7 de julio de 2011, la Magistrada ponente ordene oficiar a la entidad accionada para certificar las razones jurídicas por las cuales a su cliente se le revocó unilateralmente el derecho al renacimiento mensual del subsidio familiar, el cual venía usufructuando...

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