Providencia nº 54001110200020110050001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335874814

Providencia nº 54001110200020110050001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., 11 de Agosto de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 540011102000201100500 01

Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha

Asunto: Impugnación improcedencia de tutela

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra el fallo de fecha 15 de julio de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], dentro de la acción de tutela adelantada por E.B.D. contra la INSPECCIÓN DELEGADA -REGIÓN CINCO- DE LA POLICÍA Y OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, providencia en la cual se decidió “declarar improcedente” el recurso de amparo.

HECHOS

El actor –mediante extenso y repetitivo escrito- acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que estimó lesionado por la autoridad accionada, para lo cual narró los siguientes hechos:

Manifestó que se inició proceso disciplinario en su contra por no haber comparecido a filas para recibir turno, soporte fáctico que calificó carente de toda verdad, para lo cual relacionó la declaración del subintendente B.A.J. quien –a su juicio- no pudo identificar las condiciones modales de realización de la conducta imputada sin que le fuera aplicada la duda en su favor ante las inconsistencias de sus dichos, toda vez que el Capitán que lo investigó no tiene conocimientos en derecho disciplinario al no ser abogado –ni tampoco estudiante de derecho- situación que provoca una lesión a sus garantías como disciplinado, toda vez que quien ejerce la potestad disciplinaria debe contar con una sólida formación jurídica.

Adujo no ser cierta la afirmación por la cual se sostiene que no se presentó a prestar el turno, pues lo veraz es que compareció con veinticinco minutos de retraso y debe ser esta la conducta por la cual se lo debió investigar y no propiamente por la ausencia en el puesto asignado, pues –reiteró- dicho soporte fáctico carece de fundamento probatorio.

Manifestó que en la audiencia de formulación de cargos, no estuvo presente el J. de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana y tampoco fue exhortado para que compareciera con abogado, lesionando con dicho proceder su derecho a la defensa, no obstante lo cual a su investigación le fue aplicado el procedimiento verbal, sin que la autoridad accionada, realizara una sustentación para adoptar tal determinación y pese a tal deficiencia se dispuso rituarlo sin contar con los soportes formales para ello, trámite dentro del cual se formuló pliego de cargos bajo el argumento de no haberse presentado a cumplir con el turno, cuando la realidad es que llegó con algo más de veinte minutos de retraso a lo cual se suma que no existían medios de prueba a partir de los cuales se estructurara la falta reprochada, por tanto se está –según su criterio- ante una lesión al principio de legalidad.

Explico los requisitos –necesarios- exigidos por la ley que se deben cumplir para poder aplicar el procedimiento verbal, mismos que consideró no se encuentran demostrados en su caso, toda vez que no fue sorprendido en flagrancia y tampoco la falta imputada fue definida como leve, posición que soportó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-068/09 y resaltó que su proceso disciplinario se inició a través de un informe y no propiamente por estar incurso en flagrancia o ser imputada una falta gravísima.

Tras citar la sentencia C-242/10 y realizar consideraciones generales sobre los alcances del dolo en materia disciplinaria, enfatizó que la única prueba es un informe de su superior y a partir del mismo se levantó pliego de cargos, sin que este medio de prueba genere la certeza suficiente a efecto de aplicar el procedimiento verbal, toda vez que existen omisiones probatorias que afecten el derecho a la defensa, pues no se practicó ratificación del informe el cual era necesario, toda vez que ante las incongruencias de las declaraciones era necesario realizar tal “experticio judicial”.

Estimó que la sanción impuesta se produjo sin realizar una valoración integral de los medios de prueba, por cuanto la autoridad demandada “solo se limitó a tener en cuenta las declaraciones que a su gusto rindieron los policiales faltando a la verdad”, por tanto –reiteró- se le endilgó el cargo sin contar con los soportes probatorios debidos y en tal virtud no existe la legalidad debida para soportar la falta reprochada en el pliego de cargos, como tampoco en la sanción de instancia.

Realizó extensas citas jurisprudenciales sobre los derechos que a su juicio fueron desconocidos en la investigación disciplinaria y con posterioridad puntualizó que existió lesión al debido proceso por haberse dictado un acto administrativo –el que citó a audiencia y formuló pliego de cargos- sin que estuvieran reunidos los requisitos para ello e igualmente –adujo- que la decisión disciplinaria de primera instancia está afectada de “vía de hecho porque para soportar el mismo era necesario y fundamental que se hubiera establecido claramente los requisitos para el procedimiento verbal, así como la prueba elemental, esencial y legal que a bien debió arrimarse al proceso para soportar jurídicamente el cargo endilgado…requisitos y pruebas que muy a pesar de que jamás fueron practicadas o allegadas al proceso…dificultándome, innegablemente el ejercicio del cabal derecho de defensa”.

Expresó que el fallo de primera instancia se dictó teniendo como base una causal de nulidad insaneable, por no estar reunidos los requisitos que permiten dar aplicación al procedimiento verbal, más que el auto que determinó realizar la investigación bajo dicha modalidad, no contó con la argumentación requerida y tampoco fueron valoradas en debida formas las pruebas arrimadas el plenario.

Reiteró –nuevamente y haciendo uso de los mismos argumentos- que no estaban dados los presupuestos de orden legal para aplicar el procedimiento verbal y tras identificar los cargos imputados, así como las normas reprochadas como violadas, refirió que la sanción se impuso con fundamento en “conjeturas, de las suposiciones, de las cábalas y de las apreciaciones subjetivas del funcionario a quo, pues el fallo sancionatorio fue elaborado sobre supuestos de hecho que no fueron corroborados con las pruebas elementales y esenciales, pues las mismas no se practicaron ni se tuvieron en cuenta y se dejaron de valorar de manera injustificada”.

Afirmó que la sanción disciplinaria impuesta configura un “daño irreparable” por cuanto le coarta “todos los derechos fundamentales como lo es el mínimo vital de vida, por cuanto con mi trabajo es el sustento de mis hijos y de mi hogar…generando como consecuencia un daño irreparable, toda vez que con ello afecta notablemente tanto mi bienestar laboral como mi hoja de vida, en el entendido que con esta sanción limita mi ejercicio laboral, en todos los espacios sociales de mi vida personal y profesional”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó, se declare la nulidad del “acto administrativo mediante el cual se cita a audiencia verbal y se formuló pliego de cargos” así como del fallo disciplinario de primera instancia –dictado el 22 de marzo de 2011- y con el cual se lo sancionó con seis (6) meses de suspensión “sin derecho a remuneración” e inhabilidad especial por igual periodo y en consecuencia se ordene “al Inspector General de la Policía Nacional como máxima autoridad judicial disciplinaria de la POLICÍA NACIONAL, ordene se revoque directamente el fallo de primera proferido por su oficina asesora de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta dentro de la investigación disciplinaria No. MECUC-2011-10 por violación a los derechos fundamentales del debido proceso, a los principios constitucionales de inocencia, contradicción, defensa, resolución de la duda y motivación” y que una vez se disponga tal determinación “se me absuelva de los cargos formulados” y se retire la anotación del registro de antecedentes disciplinarios.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo mediante auto del 1º de julio de 2011 (fl.118), avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso la notificación de la autoridad accionada e igualmente convocó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, Comandante de la Policía Nacional, Sustanciador de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECUC, Inspectora Delegada –Región Cinco- de la Policía Nacional, I. General de la Policía Nacional, Jefe del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Cúcuta, Jefe de Recursos Humanos de la Unidad de Policía Nacional, Defensor Regional del Pueblo y Procurador en Judicial Penal.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección Delegada –Región Cinco- de la Policía Nacional (fl.131), se opuso a las aspiraciones tutelares del actor, para lo cual –previo relato de las diversas actuaciones procesales ocurridas al interior de la investigación disciplinaria- adujo que en el impulso del mismo, no existió lesión al debido proceso, pues se realizó conforme a la normatividad vigente.

De igual manera, la Inspectora Delegada de la Inspección Delegada –Región Cinco- de la Policía Nacional (fl.137), solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, toda vez que conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional dichos ataques debe proponerlos ante la jurisdicción contenciosa, escenario natural donde debe ventilar los anotados reproches al proceso disciplinario.

Ninguna de las otras autoridades convocadas concurrió al trámite tutelar antes de proferirse decisión de primera instancia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo en sentencia del 15 de julio de 2011 (fl.148) decidió “declarar improcedente el amparo...

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