Providencia nº 18001110200020110022301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335874866

Providencia nº 18001110200020110022301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2.011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No.100011102000201100223 01/2270 A

Aprobado según A. No. 19 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala de Decisión Dual No. 1, conformada por los honorables M. J.O.C.P. y J.E.G.D.G., a resolver lo que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la providencia proferida el 23 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,[1] a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de TRES (03) MESES al doctor I.J.S.S., identificado con cédula de ciudadanía número 5.153.173 y portador de la Tarjeta Profesional número 81.012 del C.S. de la J., como autor responsable de la faltas descritas en el numeral 5 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

El origen de este proceso disciplinario, se fundamenta en la queja instaurada por la señora D.B.D.P., el día 13 de noviembre de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con el fin de que se investigue la posible conducta irregular efectuada por el togado I.J.S.S., tras haberle conferido poder en el año 2005 para el cobro de una letra de cambio por valor de $5.000.000, pactando la recuperación del capital y los honorarios del profesional del derecho serían pagados con los intereses recopilados del peculio antes mencionado. El abogado no presentó ninguna demanda para lograr los intereses de su mandante ni le informó periódicamente sobre la gestión al respecto.

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional número 81.012 de la cual es titular el doctor ISRAEL JESÚS SUÁREZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.153.173, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 03 de febrero de 2009, ordenó apertura de proceso disciplinario,[2] oficiándose a todas las direcciones para citar a los intervinientes para el 24 de marzo de 2009, con el fin de efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se notificó por edicto al doctor I.J.S.S., el cual se fijó el día 10 de febrero de 2009 y desfijado el día 12 de febrero de la misma anualidad.

En vista de no haberse presentado el investigado a la diligencia datada en la fecha antes mencionada, se le nombró defensor de oficio al doctor J.F.S.L., quien se posesionó el día 30 de septiembre de 2010,[3] señalándose como nueva fecha para el día 30 de noviembre de la misma anualidad. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

A la fecha de la audiencia citada compareció el disciplinable y el defensor de oficio, según lo expuesto en el acta de la misma,[4] y su correspondiente grabación, en cabeza de la Magistrada instructora doctora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO, se realizaron las siguientes actuaciones, previa lectura de la queja:

VERSIÓN LIBRE: El disciplinado asume su propia defensa, con relación a los hechos descritos en la queja, alude que son falsos, por cuanto no se le allegó ninguna letra de cambio, ni poder para presentar demanda ejecutiva singular. La querellante invirtió un dinero en los negocios de compraventa de artículos, con ocasión a la actividad comercial que la señora U.B.Q. desempeñaba. Desafortunadamente hubo un hurto en la vía de Maicao, llevándosele la mercancía y el dinero que la señora citada poseía. El inculpado le solicitó el pago del dinero de la quejosa a la deudora, logrando suscribir una letra de cambio por valor de $8.000.000 a nombre del togado.

Para la época de incumplimiento de la referida letra de cambio, se inició la demanda ejecutiva singular el 27 de marzo de 2006, llevado en el Juzgado Tercero Civil Municipal y posteriormente fue retirada al no encontrarse bien inmueble con el fin de embargar.

La quejosa fue compañera permanente del inculpado, quien sabía dónde vivía y conocía el lugar de su oficina, en ningún momento se ha escondido, no se le exigió devolverle la letra. El dinero real que la señora U.B.Q., le debe a la querellante, lo desconoce.

SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: El inculpado allegó copia de la demanda instaurada, copia de la letra objeto de la demanda y del certificado de libertad, así mismo, solicitó los testimonios de M.G., IGLAYS SUÁREZ y U.Q.. La Magistrada sustanciadora acepta como pruebas documentales las aportadas y decreta las solicitadas por el disciplinado; de igual forma, peticiona al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, G. para certificar si existió demanda contra la señora U.Q.. Se suspendió la audiencia para el día 08 de febrero de 2011.

En la citada data, se suspendió por cuanto no se hicieron presentes los testigos, fijándose nueva fecha para el día 1 de marzo de 2011, con el fin de tomar las versiones de las personas requeridas para ello y ampliación de la queja. Una vez allegadas las pruebas solicitadas, la Magistrada sustanciadora argumenta que es procedente de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, entrar a calificar provisionalmente la conducta del inculpado formulando cargos contra el doctor I.J.S.S., por considerar que su comportamiento pudo transgredir el deber consagrado en los numerales 18 y 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que probablemente puede estar incurso en las faltas preceptuadas en el artículo 35 numeral 5 y numeral 1) del artículo 37 ibídem, siendo tipificada su conducta en la modalidad culposa.

Esgrime que posiblemente la conducta del togado logra adecuarse a las faltas endilgadas, por cuanto el disciplinable suscribe una letra de cambio a nombre de él por un mayor valor, a sabiendas de que el dinero era de la quejosa, debiendo suscribir el título valor a nombre de la querellante, posteriormente, instauró demanda ejecutiva singular, siendo conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, al no subsanar la demanda referida, el 5 de septiembre de 2006, el citado Juzgado le entregó al investigado los documentos allegados a la misma. Asimismo, el no comunicar a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión con ocasión...

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