Providencia nº 05001110200020110089301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Octubre de 2011
| Número de sentencia | 05001110200020110089301 |
| Fecha | 28 Octubre 2011 |
| Número de registro | 05001110200020110089301 |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., V. (28) de octubre de dos mil once (2.011)
Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 050011102000201100893 01/2301 A
Aprobado según A. número 31 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los honorables M. J.O.C.P. y J.E.G.D.G., a decidir lo que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.L.V., en calidad de quejoso contra la decisión proferida el 13 de junio de 2011, por el M.L.S.C., de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora L.M.R.H., identificada con cédula de ciudadanía número 32.181.799 y portadora de la Tarjeta Profesional número 148.181 del C.S. de la J., al carecer de fundamento que permita seguir adelante con la investigación disciplinaria.
El origen del presente proceso disciplinario, se fundamenta en la queja interpuesta por el señor J.M.L.V., el día 08 de abril de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de investigar a la togada L.M.R.H., tras haber certificado como titular del cargo de Directora de Relaciones Laborales de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, información falsa, lesionando su trabajo, la honra, el patrimonio y el buen nombre del quejoso dentro de un proceso disciplinario, motivado en el presunto mal uso del permiso sindical, al afirmar que no se encontraba para el 30 de diciembre de 2009 con permiso sindical permanente y por lo tanto no se hallaba en el lugar de trabajo. Situación que fue desvirtuada por el querellante.
ACONTECER PROCESAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Acreditada la calidad de abogada, la vigencia de la tarjeta profesional número 148.181 de la cual es titular la doctora L.M.R.H., identificada con cédula de ciudadanía número 32.181.799[1], la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 13 de junio de 2011, al analizar sobre la viabilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió desestimar de plano la queja formulada, ello al considerar que el origen de la querella se basa en una presunta falsedad ideológica cometida por la jurista L.M.R.H., en calidad de Directora de Relaciones Laborales de UNE EPM, en curso del proceso disciplinario No. 005 de 2010, situación que en materia disciplinaria no se adecua al catálogo de las faltas descritas en la mencionada Ley al no vulnerar ningún bien jurídicamente tutelado por el derecho disciplinario, además, de conformidad con los hechos narrados, la abogada se desenvuelve como servidora pública, sin que tenga el carácter de destinataria de la ley en mención y no se refleja el ejercicio de la profesión del abogado por parte de la denunciada, no se vislumbra que la togada cumpla con las funciones de asesorar, patrocinar y asistir a las Empresas Públicas de Medellín conllevando a la convicción que no es sujeto disciplinable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.
De otra parte, la conducta narrada por el quejoso, se adecua posiblemente a una responsabilidad de tipo penal, y como se encuentra demostrado, se instauró denuncia por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público.
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APELACIÓN
A través de escrito del 08 de septiembre de 2011, el quejoso presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de junio de 2011, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora L.M.R.H., manifestando el desacuerdo con la decisión tomada por el A Quo, argumentando que la mencionada togada fue vinculada a Empresas Públicas de Medellín en calidad de abogada, acreditando los requisitos para ello, por lo que sus actuaciones internas y externas en el desempeño de sus funciones son en condición de su profesión, prueba de ello es que funge como apoderada judicial de la citada sociedad en varios procesos.
Entre los deberes del abogado descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra el de observar la Constitución Política y la ley, el cual fue transgredido por la letrada al aportar un documento público falso en el cual hacía responsable al recurrente de un hecho que no se había cometido, asimismo considera que el numeral 16 de la mencionada norma fue flagrantemente violado por la abogada, en concordancia con el numeral 8, al actuar en contravía de la lealtad y honradez en sus actuaciones profesionales y de mala fe al afirmar lo expuesto en el prenombrado documento, faltando de este modo a la dignidad de la profesión...
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