Providencia nº 73001110200020110105401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335895526

Providencia nº 73001110200020110105401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

B.D.C., seis de octubre de dos mil once.

Proyecto registrado el 5 de octubre de 2011

Aprobado según A.N. 020 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº. 730011102000201101054 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de agosto del año que discurre, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[1] negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante V.G.A.M. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal-, Fiscalía General de la Nación –Seccional Ibagué- y la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la misma ciudad.

SUCESO FÁCTICO

VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL y L.A.C.V., representantes legales de la empresa FIBRATOLIMA S.A., fueron denunciados en el año 2004 por la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, porque dejaron de consignar los dineros declarados por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente de los años 1998 a 2004.

La investigación se surtió por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual el 3 de noviembre de 2004 emitió resolución de acusación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, ejecutoriada el 31 de julio de 2006, cuando fue confirmada por el superior.

El 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué absolvió a los señores V.G.A.M. y L.A.C.V., al considerar que les era aplicable la causal de improcedencia de la acción consagrada en el artículo 42, inciso último del parágrafo, de la Ley 633 de 2000, ya que la empresa FIBRATOLIMA S.A había sido admitida a un acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999.

Recurrido el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de septiembre de 2010, mantuvo la absolución para la señora C.V., mientras que a V.G.A.M. lo condenó a 70 meses de prisión y multa de $12’775.364.oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, negándole la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Como el delito de omisión del agente retenedor o recaudador no cumplía con el requisito punitivo para la casación común, el defensor de ARDILA MEISEL, interpuso la casación discrecional, la cual fue inadmitida, no obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la misma providencia del 23 de marzo de 2011, de manera oficiosa casó la sentencia para fijar la pena en 40 meses de prisión y no en 70.

El 25 de mayo de la presente anualidad, el señor V.G.A.M. promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal-, Fiscalía General de la Nación –Seccional Ibagué- y la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la misma ciudad, la cual fue inadmitida el 8 de junio de este año, puesto que la Sala Penal no violó ningún derecho fundamental, ni tampoco por esa Corporación, pues es el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Recurrido el citado proveído, bajo el argumento que la Corte Suprema centró su decisión en lo actuado por la misma Corporación en su Sala Penal, cuando la acción está dirigida principalmente contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, el recurso se declaró improcedente, por lo tanto, el actor acudió nuevamente a la acción constitucional pero esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

En efecto, demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra y buen nombre, ordenándose a las entidades accionadas “COADYUVAR Y CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué”, pues en su sentir, incurrieron en defecto fáctico y procedimental, por carecer el fallo del Tribunal Superior de sustento probatorio, no establecer el real autor del delito de omisión de agente retenedor, no adelantar el requerimiento previo a la iniciación del proceso penal, no haber tenido en cuenta los alegatos como no recurrente; además, porque al mismo se le debió mantener el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a fin de no violar el derecho de igualdad con respecto a su compañera de causa.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala A-quo, por auto del 8 de julio de la presente anualidad, admitió la acción de amparo constitucional, al tiempo que ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas.

Con ocasión de la admisión aludida, intervino:

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, J.C.A.L., quien estimó que la acción propuesta es impróspera por cuanto, la apelación surtida fue resuelta oportunamente, estuvo ceñida a la legalidad y al derecho, por lo tanto, debe negarse ya que no se vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno.

Por la Fiscalía General de la Nación intervino el Fiscal Veintidós Seccional, D.L.V.A., quien manifestó que la acción no era viable, en tanto que la Honorable Corte Suprema de Justicia al momento de desatar la casación no encontró vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

El Dr. J.L.B.C., Presidente (E) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, luego de disertar sobre la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer acciones de tutela contra esa Corporación y advertir que el actor en la demanda no hace alusión a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, ya que se limita a cuestionar el fallo del Tribunal Superior de Ibagué “…con argumentos de orden administrativo, procesal y probatorio que ni siquiera fueron objeto del recurso de casación, lo cual viene a confirmar lo ya dicho atrás, en el sentido de que la acción de tutela está siendo utilizada para tratar de reintentar oportunidades procesales ya agotadas y plantar debates ya clausurados; recalcó la improcedencia de la tutela, en tanto, que cuando esa Colegiatura actúa en la condición de órgano límite o de cierre de la justicia ordinaria, como se presenta en el caso que ahora nos ocupa, “…sus decisiones son intangibles, y no pueden ser modificadas por ninguna autoridad, salvo que se trate de institutos que permitan el rompimiento de la res iudicata, como la revisión o el principio de favorabiliadad…”[2].

Así mismo señala que las pretensiones del actor, fundamentadas en diversas consideraciones, algunas inéditas y otras ampliamente debatidas en el proceso, tendiente a que se invalide el fallo de condena es inaceptable, si en cuenta se tiene que el proceso culminó bajo los debates respectivos en cada una de sus etapas procesales y que la tutela no es tercera instancia ni mecanismo alterno para revivir procesos terminados.

La Dra. L.G. de B., representante legal de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, solicitó denegar el amparo invocado, puesto que el actor “…ejerció su derecho de defensa, a través del medio judicial por excelencia y se agotó el debido proceso, conforme a lo establecido en la Ley para el efecto y como sabiamente lo establece la sentencia referida y transcrita, no existen vías de hecho en las providencias judiciales atacadas para que eventualmente procediera la acción…”[3].

Finalmente, la Dra. M.L.B. de González, Jueza Segunda Penal del Circuito de Ibagué, deprecó la improcedencia de la acción, ya que en su condición de J. no violó derecho fundamental alguno al accionante, máxime que su decisión le fue favorable.

Tras decretarse la nulidad de lo actuado, según providencia del 29 de julio de la presente anualidad, para vincular a la señora L.A.C.V., ésta escasamente adujo acogerse a lo consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política que la faculta para abstenerse de “…efectuar cualquier declaración, toda vez que estuve vinculada en calidad de procesada en el proceso que motiva la presente tutela…”[4].

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de agosto último, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, negó el amparo invocado por el señor V.G.A.M., al considerar que no se presentaron vías de hecho que posibilitaran la concesión de la tutela.

La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo con fundamento, en que al actor en la investigación penal “…se le concedieron los recursos de ley, luego en el proceso de juzgamiento le otorgaron las garantías procesales respectivas; pues el recuento procedimental contenido en las decisiones de primera y segunda instancia allegadas así lo revela, los distintos estadios procedimentales se agotaron conforma (sic) a las normas aplicables, e inclusive los argumentos de la demanda de tutela fueron objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia al desatar el extraordinario de casación, órgano de cierre que en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, realizó control de legalidad contra a la (sic) actuación del Tribunal Superior, y prueba de aquel análisis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR