Providencia nº 05001110200020110115001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335895582

Providencia nº 05001110200020110115001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN | |Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: DR. P.A.S.B.

Radicación No. 050011102000201101150 01

Aprobado según acta No. 03 de la misma fecha.

REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DE H.M.D. BRAVO CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTRO

ASUNTO

Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo adiado el 6 de Julio de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la protección tutelar invocada por el accionante H.M.D.B., contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Indicó el actor que se inscribió y fue admitido en el concurso abierto para la selección y nombramiento de Notarios del año 2011.

Acreditando los requisitos exigidos de experiencia laboral, obtuvo como calificación inicial por este concepto 20 puntos, motivo por el cual presentó recurso de reposición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, ya que, según los lineamientos de calificación establecidos en el Acuerdo 011 de 2010, debió otorgársele la puntuación máxima, esto es, 35 puntos.

Indicó el accionante que mediante Resolución Nº 3808 de Junio 8 hogaño, fue resuelto el recurso interpuesto, modificando el puntaje de experiencia laboral, de 20 a 28 puntos; sin que en la misma se diera explicación detallada alguna en cuanto a la experiencia laboral acreditada, limitándose la accionada a indicar que no se tiene en cuenta la experiencia como I. de tránsito y Transporte de La Ceja (Antioquia), por no cumplir con el requisito de permanencia, esto es de seis (6) meses[2].

En sentir del actor, la anterior situación constituye una falta de motivación del acto administrativo que “no solo violenta el derecho a un debido proceso, sino que además se convierte en un impedimento para ejercitar el derecho fundamental que me reconoce la Constitución Política de acceder al desempeño de cargos públicos...”[3] (folio 4)

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Por auto del 17 de Junio de 2011[4], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el demandante para que en el término de 3 días se pronunciaran.

  2. El día 23 de Junio de 2011[5], la doctora M.V.Á.B., J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opuso a las pretensiones del demandante al considerar que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, si se tiene en cuenta que la queja la dirige contra actos administrativos proferidos en el trámite del concurso para proveer las vacantes de Notarios; agregó que la expectativa de ser admitido como aspirante dentro del concurso enunciado, no se constituye en un derecho cierto y mucho menos fundamental.

Igualmente indicó que “la mera inconformidad que presenta el accionante con el puntaje obtenido, no constituye violación a sus derechos fundamentales, pues se le dio respuesta de fondo a sus solicitudes en la debida oportunidad y teniendo en cuenta la valoración de méritos y antecedentes que establece la normatividad del concurso (Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006 y Acuerdos 011 de 2010 y 02 de 2011)...”[6]

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 6 de Julio de 2011, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la tutela al considerar que no existe perjuicio irremediable por tener el actor la potestad de ejercer otros mecanismos de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del Tribunal, el señor H.M.D.B., con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insistió para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

Agregó, que se produjo inducción en error al calificarle la experiencia laboral como NO ABOGADO, cuando en realidad ostenta la calidad de ABOGADO ESPECIALIZADO. Aduce que esta situación no fue plasmada en la resolución Nº 3808 de junio 8 de 2011, situación que constituye un elemento nuevo no advertido hasta ahora, dando lugar a inducción en error por parte del Superintendente de Notariado y Registro.

Finalmente expuso que el acto administrativo atacado es un acto de trámite contra el que no procede vía gubernativa, motivo por el cual es procedente decidirse a través del mecanismo de tutela.

Por lo anterior, espera se le repare a través de esta vía el daño que se le ha causado y solicita se revoque la sentencia proferida por la seccional de instancia. [7]

CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para el caso el fallo de tutela proferido el día 06 de Julio de 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.

CASO CONCRETO

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por H.M.D. BRAVO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Consejo Superior de la Carrera Notarial modifique La Resolución 3808 de Junio 8 hogaño, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo 003 de Abril 25 de esta anualidad, en el cual se aprobó el “listado de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso y se ordena su publicación...” (folios 11 y 12)

  1. Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos.

    Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[8].

    Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º numeral 1, del decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela:

    “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

    El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional,[9] para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema...

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