Providencia nº 68001110200020110086501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488338

Providencia nº 68001110200020110086501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 680011102000201100865 01

Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha

Asunto: Impugnación improcedencia de tutela

Decisión: Confirma

ASUNTO

Procede la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 10 de agosto de 2011 por la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1] dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.R.P. contra la AERONÁUTICA CIVIL –UAE-, JEFE DE GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA y el JEFE DE GRUPO DE NORMAS AERONÁUTICAS, oportunidad en la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de amparo.

ANTECEDENTES

El actor acudió a la acción de tutela, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales –sin especificar a cuales hace referencia-, los que estimó lesionados por la autoridad demandada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Previo a realizar extensas consideraciones –de orden normativo- relacionadas con la prescripción, narró que la entidad accionada actualmente adelanta un cobro administrativo coactivo en su contra “tendiente al pago efectivo de obligaciones impuestas mediante actos administrativos sancionatorios por contravenciones al RAC”, mismos que se encuentran identificados de la siguiente manera:

“PRIMERO.- Bajo las radicaciones Nos. 172 y 300, se adelantan dos procesos administrativos de cobro coactivo, hoy acumulados tendiente a hacer efectivo el pago de las sumas de dinero impuestas en mi contra a título de multa, mediante Resoluciones Nos. 04692 del 1º de diciembre de 2000, 00769 del 28 de febrero de 2002 y 03151 del 18 de junio del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmándola.

SEGUNDO

Dentro del proceso radicado al No. 300, notificado del mandamiento ejecutivo, en oportunidad, el apoderado que en ese entonces constituí propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, al encontrar verificado y consumado al efecto, el presupuesto señalado en el reglamento aeronáutico colombiana (RAC), en su numeral 7.2.1.14 para dicho fenómeno extintivo, es decir, que la ejecución de la sanción, tal y conforme estaba dispuesto, para la época, su extinción se verificaba al finalizar un término de dos (2) años, que empezaban a contarse desde la ejecutoria del respectivo fallo, término que, por simple comparación, estaba bastante superado para el momento en que me fue notificado el mandamiento de pago, pues el auto compulsivo se profirió el día 17 de mayo de 2005 y se notificó el día primero de junio del mismo año y la resolución que impuso la sanción cobró ejecutoria el día 18 de junio de 2002”.

Precisado lo anterior, afirmó que “entre la ejecutoria de la resolución sanción y para el momento en que libró mandamiento ejecutivo, a no dudarlo, habían trascurrido, con amplitud, más de dos (2) años, esto es exactamente 2 años, 9 meses y 17 días” por tanto –conforme a las reglas del RAC-, esta situación “verificada y consumaba la prescripción para el proceso que se radicó bajo el número 300, reitero en este momento acumulado al No. 172”.

En relación con el otro proceso de jurisdicción coactiva –esto es el radicado No. 172- el que se tramita a efecto de “obtener el pago de la obligación en dinero, impuesta a título de multa, mediante Resolución-Sanción No. 04692 del 1º de diciembre del año 2000, notificada por edicto el día 24 de enero del año 2001, ejecutoriada el 1º de febrero del mismo año” –a su juicio- se encuentra prescrita, razonar que justificó en los siguientes argumentos que la Sala Dual, se permite trascribir ante la concreción de los mismos y lo puntual del relato que impiden su referencia indirecta:

“SEGUNDO.- Dentro del mencionado proceso administrativo de cobro coactivo, entonces, se libro mandamiento ejecutivo de fecha 14 de junio de 2001, que intimó el pago de la sanción impuesta, sus intereses moratorios, los costos y gastos que la ejecución genera.

TERCERO

A ese propósito, el día 14 de junio de 2001, la Aeronáutica Civil – Grupo de Jurisdicción Coactiva, elaboró el oficio No. 324-958 dirigido a C.A.R.P., dijo, citándolo a comparecer a ese despacho dentro de los quince días siguientes, para recibir notificación del mandamiento ejecutivo librado y referido en el numeral anterior.

CUARTO

En torno al envío del oficio No. 323-958 obra en el expediente una planilla de recolección y envío No. 354, en la que, entre otros, aparece reportado y entregado para su envío el oficio dirigido al destinatario C.A.R.P., con la dirección “CL 39 N 48-30” cuando la verdadera dirección registrada para esa época era “CARRERA 39 No. 48-30”, se dice enviado supuestamente con la guía 3349281.

QUINTO

Con posterioridad y ante la supuesta falta de comparecencia, atendiendo el supuesto llamado, visto con certeza que no ocurrió, al folio 41 del expediente GLORIA ESPERANZA NEIRA LATORRES, secretaria ad-hoc, el día 11 de febrero de 2020, informó al despacho acerca de eso, es decir, mi supuesta renuencia a comparecer dentro del término legal, a efectos de notificarme el mandamiento ejecutivo y entonces que había lugar a realizar la publicación el diario La República.

SEXTO

Visto el informe secretaria, con los antecedentes reportados, por auto de fecha once de febrero de 2002, también omisivo a ese respecto, se ordenó realizar las publicaciones pertinentes y librar los oficios correspondientes, auto que fue notificación por anotación en estados el día 13 del mismo mes y año.

SÉPTIMO

Realizada la publicación el día sábado 23 de febrero de 2002, muy a pesar de las evidentes irregularidades, nuevamente previa constancia secretarial de supuesta falta de comparecencia, se ordenó por auto del 22 de abril del mismo año, notificado por estados el 24 del mismo mes y año, el nombramiento de curador para la litis, que recayó en el dr. G.R.C., quien aceptó el cargo, pero nunca concurrió a recibir notificación personal. Superados los inconvenientes en torno a varios curadores designados, al fin recibió notificación del mandamiento el día 14 de octubre de 2003, la...

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