Providencia nº 11001010200020110174002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488490

Providencia nº 11001010200020110174002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2011

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201101740 02

Aprobado Según A.N. 14 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de negativa de amparo

Decisión: Modifica para declarar improcedencia

ASUNTO

Aceptada la manifestación de impedimento presentada por los M.P.A.S.B. y H.V.O., la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó -el 24 de agosto de 2011- la Sala –Conjueces- Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[1], dentro de la acción de tutela instaurada por ALBA MERY ALZATE VALENCIA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[2] y su homóloga del SECCIONAL DE CALDAS[3], mediante la cual se decidió “DENEGAR” la protección solicitada con el recurso de amparo.

ANTECEDENTES

La actora acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad, nulidad de prueba obtenida con violación de garantías, trabajo, dignidad humana y madre cabeza de familia, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:

Expuso que es madre cabeza de familia y deriva el sustento económico –junto con sus dos hijas- del ejercicio de la profesión, lo cual realiza desde hace veintinueve años, siendo por ello contratada –en el año 2006- por el señor R.C.C. “con el único propósito de embargarle y rematarle un vehículo automotor a un socio de el de nombre ORLANDO CÁRDENAS, porque según sus dichos había adquirido ese vehículo con su dinero”.

Narró de forma detallada las causas que dieron origen al litigio que se presento ente los señores CASTRO-CARDENAS, así como las gestiones por ella realizadas al interior del proceso ejecutivo para que el cual se la facultó a actuar a través de la debida suscripción del poder respectivo e indicó que producto de tales gestiones, recibió la suma de $1.800.000 –pagos que se realizaron de forma fraccionada por parte del deudor-, sin que dicha suma cubriera el total de lo adeudado, razón por la cual se siguió adelante con la ejecución y se embargó el carro objeto de litigio judicial, proceder que originó el disgusto del extremo demandado.

Manifestó que la referida suma fue entregada a su poderdante quien firmó recibo a satisfacción expidiendo el paz y salvo respectivo, no obstante lo cual –tres meses después- le presentó reclamo alegando que existía dineros por entregar y procedió a formularle la queja disciplinaria que dio origen a la investigación censurada en la cual no fueron tenidas en cuenta los testimonios que daban cuenta real de los hechos, todo por tratarse de declaraciones favorables a sus intereses, mostrando así una parcialización en desarrollo de la investigación de los hechos.

Adujo que la indagación disciplinaria se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el Magistrado sustanciador dio trámite a una denuncia instaurada por una persona ajena a la relación procesal atrás referida, pues la misma fue suscrita por el señor R.D.C. a quien posteriormente se lo convocó a efecto que ratificara el contenido de la queja.

Manifestó que en desarrollo de la indagación, solicitó la práctica de prueba grafológica a efecto de determinar sí la persona que instauró la querella es la misma que suscribió el paz y salvo referido, misma que se practicó con “violación a los principios de integridad normativa que consagra el artículo 16 de la Ley 1123 del 22 de enero de 2007” pues esta debió realizarse dando aplicación a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, esto es evacuarse en desarrollo de las audiencia establecidas para el efecto y no rendirse por escrito tal como acaeció en al interior del trámite censurado donde se practicaron tres experticios “que no fueron puestos en conocimiento con los cinco días de antelación…es decir dichos dictámenes no se rindieron en audiencia pública” por tanto –a su juicio- no pueden constituir evidencia, por cuanto violan garantías procesales y en consecuencia es “nula de pleno derecho” tal como lo establece el artículo 29 superior.

Agregó que el Magistrado de primera instancia lesionó el debido proceso toda vez que trato de manera desobligante y despectiva a los testigos, sin que existiera razón alguna para dicho proceder y en cuanto hace relación al comportamiento procesal del juez disciplinario de segunda instancia, adujo que dicha instancia incurrió en trasgresión del debido proceso, por cuanto la “sentencia no fue dictada en audiencia pública donde debieron concurrir todos los honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria” tal como lo ordena la Ley 906 de 2004 “por tanto todas las actuaciones deben ser orales y públicas y la recepción de la evidencia probatoria deber en audiencia pública y ante el juzgado” ritualidad que no se observó en su caso, pues basta revisar las firmas de la providencia para concluir que varios de los Magistrados se registran como ausentes, por tanto no existió una debida conformación del juez colegiado de segundo grado, más cuando estos –según la información de los noticieros- se encontraban fuera del país y la decisión se debe proferir en Sala Plena.

Resaltó que el fallo que desató la apelación, se fundó en las mismas pruebas ilegales practicas por el a quo, tal como fue la práctica de los peritajes, lo cual torna extensiva la lesión a sus garantías procesales en condición de disciplinada.

Cito jurisprudencia constitucional relacionada con los derechos fundamentales en debate y solicitó “se revoque las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las accionadas. En la cual se me declaró disciplinariamente responsable por faltas contenidas en los artículo 54 numerales 2º...

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