Providencia nº 11001010200020110248100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489514

Providencia nº 11001010200020110248100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001 01 02 000 2011 02481 00

Aprobada según Acta No. 104 de la misma fecha

REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS

Se ocupa la Sala en determinar la jurisdicción competente para conocer del proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario Figurado o F. incoado por el señor N.F.C. AGUAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. A través de apoderada, Dra. M.S.A. el señor N.F.C.A., promovió acción reivindicatoria de dominio en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, a fin de que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto un predio rural denominado “TODOS LLEGAN”, ubicado en el Municipio de Majagual (Sucre), en la carretera que de San Marcos conduce a Majagual - Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.340-8088, conforme la cabida y linderos precisados en la demanda.

    En consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

    “INVÍAS”, le restituya al demandante la parte del área del inmueble ocupada por la demandada.

    Como pretensión subsidiaria, solicita se condene a la demandada al pago del valor de dicha área junto con sus frutos civiles y naturales dejados de percibir como consecuencia de tal ocupación, en caso de no ser posible la devolución del terreno ocupado.

    Como petición especial y consecuencial a las declaraciones y condenas solicitadas:

    “Si los resultados del proceso fueren favorables a mi cliente, entonces en cumplimiento del Artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, le solicito al señor J. se sirva ordenar en la sentencia, inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos- Sucre, a fin de que por este medio el área poseída pase a ser propiedad del Instituto Nacional de Vías”.

    Como fundamento de tal pretensión, explicó que el demandante adquirió el predio objeto de reivindicación a través de la escritura pública No.140 del 7 de abril de 1986 por compra hecha al señor P.E.O.M., expedida por la Notaría Única de San Marcos – Sucre, y que es propietario y poseedor del predio denominado “TODOS LLEGAN”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Majagual-Sucre, cuyo predio está siendo destinado a la agricultura y ganadería.

    Explicó, que el mismo se encuentra en posesión de INVÍAS, desde que la entidad pública CAMINOS VECINALES – EN LIQUIDACIÓN, ocupó predios ajenos y tomando de hecho posesión de una parte de dichos inmuebles, atravesándolos con la construcción de la carretera que de San Marcos conduce a Majagual – Sucre; que por disposición del Gobierno Nacional mediante Decreto 2056 de octubre de 2003, ordenó que todas las carreteras del país pasaran a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, entre ellas, las que estaban en poder de CAMINOS VECINALES EN LIQUIDACIÓN, ocupando un área de 100 metros de largo por 30 metros de ancho quitándole la posesión de esta área a su representado.

  2. Asignada la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, según providencia de data 21 de enero de 2009 admitió la demanda[1] ORDINARIA REIVINDICATORIA AGRARIA.

  3. Mediante auto de 29 de julio de 2011, la directora del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre, entró a decidir si enviaba el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Sincelejo, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la sentencia de Tutela 696 de 2010, sin que se observe en el dossier la agregación de solicitud alguna del Tribunal Administrativo de Sucre, en el que afirmó:

    “El Tribunal Administrativo de San Marcos en su Sala Civil- Laboral-Familia, reiteradamente se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer de esta clase de procesos, al proponer los demandados, siempre, la excepción de falta de jurisdicción. Entre estas decisiones la providencia fechada al 23 de mayo de 2007 dentro del radicado No.2066.00145-00 promovido por el señor L.A.T.G. contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS con ponencia del doctor J.R.T.P., de la cual transcribo los siguientes apartes…

    Seguidamente en la misma providencia, se hizo una serie de consideraciones y se insertaron apartes de providencias de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2], en las que se ha indicado que los procesos reivindicatorios son propios de la jurisdicción ordinaria, para finalmente precisar:

    “Con los planteamientos esbozados, a este despacho judicial no le queda duda alguna que el presente asunto no debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino por la Jurisdicción Ordinaria Civil y en razón a ello se planteará, el conflicto positivo de competencia y ordenará la remisión de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.

  4. - Como se desconocen las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Sucre considera que es el competente para tramitar el asunto, ni explica las razones por las cuales no está de acuerdo en que la Jurisdicción Ordinaria conozca del mismo, tal como lo fundamenta en la parte motiva de dicho proveído, pues no obra dentro del expediente pronunciamiento de su parte.

    Por otra parte, adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido que las pretensiones como la de la demanda que dio origen al presente proceso, son de conocimiento de la Jurisdicción de la Ordinaria y no de la Jurisdicción Administrativa, criterio asumido por el Tribunal Superior de Sucre Sala Civil-Laboral-Familia.

    A su vez, consideró oportuno traer a colación los pronunciamientos de la Jurisdicción Disciplinaria de los cuales concluyó que la jurisdicción competente para conocer de este tipo de procesos es la ordinaria como bien se definió en los radicados Nos. 20100366000 y 20080138500, y 201000337700. En consecuencia, planteó el presente conflicto positivo de jurisdicciones, por lo cual ordenó la remisión de toda la actuación a esta Corporación para ser resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el Art. 2 literal i del Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre la diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” pero ello implica que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.

La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña:

“El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.[3]

Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y en cualquiera de las dos situaciones, los jueces trabados en conflicto deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.

Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que...

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