Providencia nº 11001010200020110261300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489522

Providencia nº 11001010200020110261300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000201102613-00 (3670-11)

Aprobado Según Acta de Sala No. 104

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por el apoderado de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD -EMSSANAR ESS-, contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1.- La ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD -EMSSANAR ESS-, solicitó mediante demanda ejecutiva singular de mayor cuantía radicada el 9 de mayo de 2011, el pago de la cuenta de cobro N° 115 y de la factura de venta original N° 4-115, por concepto del recobro de las sumas canceladas con ocasión del suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS- autorizados por el Comité Técnico Científico y por fallos de tutela.

La actuación mencionada correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, entidad que mediante auto del 24 de mayo de 2011, rechazó la demanda ejecutiva “teniendo en cuenta que por la calidad de la parte demandada es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[1].

2.- Llegada la actuación al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, en auto del 16 de septiembre de 2011, declaró que carecía de competencia para conocer de la acción ejecutiva referida, pues una vez analizados los factores establecidos en el ordenamiento jurídico para la determinación de la competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha potestad exclusivamente recaía sobre las causas en las cuales se ostentaba como título base de ejecución un contrato estatal o una sentencia proferida por la citada jurisdicción, así las cosas en el presente caso el título para el recaudo proviene de una factura cambiaria de compraventa N° 4-115 del 29 de mayo de 2009, la cual se asimila en sus efectos a una letra de cambio de conformidad con los establecido en el artículo 774 del Código de Comercio, por lo que el conocimiento de dicho trámite le correspondía por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Así las cosas, dicho Juzgado remitió el expediente a esta Superioridad para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones, así trabado[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

La competencia en este caso esta dada por el numeral 6° del artículo 256[3] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112[4] de la Ley 270 de 1996 que sitúa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y...

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