Providencia nº 11001010200020110183901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489666

Providencia nº 11001010200020110183901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de Agosto de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201101839 01

Aprobado Según Acta No. 03 de la misma fecha

Asunto: Impugnación tutela que negó derecho de petición

Decisión: Modifica para declarar improcedente

VISTOS

Procede la Sala Dual Quinta a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1] dentro del recurso de amparo presentado por MARÍA EDELMIRA GÓMEZ RAMÍREZ –mediante apoderado- contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL donde se decidió negar el amparo solicitado.

HECHOS

La actora –mediante apoderado- solicitó la protección del derecho de petición mismo que estimó lesionado por las autoridades accionadas, para lo cual narró los siguientes hechos:

Expuso el apoderado judicial que -el 7 de septiembre de 2010- “radicó el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA en las oficinas del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que emita respuesta de fondo”, por tanto mediante oficio No. DEAJRH 11-1607 de 8 de marzo de 2011 “solicito documentación para el pago de la sentencia exp. 3611 de mi mandante M.E.G.M., la cual fue enviada por correo interrapidísimo con la guía No. 100006558821 con fecha 31 de marzo de 2011, para dar así cumplimiento a lo solicitado por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales Unidad de Recursos Humanos”.

Manifestó que la autoridad accionada les informó que la “documentación se encuentra en estudio, pero hasta el momento no ha resuelto de FONDO la solicitud de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA” y como se muestra “han trascurrido más de nueve (9) meses, cuando la norma art. 176 del C.C.A. establece TREINTA (30) días para que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL haya proferido la resolución de cumplimiento de sentencia. Se aspira señor Juez que dentro del término legal el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, emita respuesta de fondo” a la petición presentada.

Con fundamento en lo anotado, solicitó se ordene al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por intermedio de su PRESIDENTE…emita respuesta de fondo relacionada con el cumplimiento del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, porque ha violado el derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El a quo mediante auto del 26 de julio de 2011 (fl.20) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a las entidades accionadas e igualmente convocó al Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Dirección Administrativa de la División de Procesos- (fl.30) y alegó no existir lesión al derecho invocado en protección constitucional, toda vez que “al verificar y estudiar el expediente de pago de sentencia No. 3611 que reposa en la Unidad de Recursos Humanos, esa Unidad informa que a la fecha no se halló derecho de petición alguno”, para lo cual relacionó la documentación que reposa en el referido expediente.

Consideró que las actuaciones realizadas el 13 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 al interior del referido expediente, no pueden considerarse como expresión formal de derechos de petición y en cuanto hace relación al pago de la sentencia, consideró que “dicha violación es igualmente inexistente, toda vez que de conformidad con los requisitos legales del C.P.C. artículo 115, solo puede hacerse el pago efectivo de la sentencia una vez, la parte interesada aporte la primera copia auténtica de esta, misma que presta mérito ejecutivo, situación que se reitera no ha sido cumplida por la actora y su apoderado, aún cuando se le ha manifestado en varias oportunidades, esta irregularidad y tal como se observa en el oficio DEAJRH11-1607 del 8 de marzo de 2011, emitido por la Dirección Ejecutiva, División de Asuntos Laborales…de tal manera que la falta de pago, es una causa únicamente atribuible a la parte actora que ha faltado a la diligencia de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes señalado”, norma que no puede obviar para acceder a la petición del apoderado de la actora, pues “ello sería incurrir en una actuación irregular tanto del ordenador del gasto, así como del profesional que efectúa la atención y liquidación del expediente de pago, generándose consecuencias disciplinables y penales para estos”.

Estimó que a efecto de la procedencia del recurso de amparo, no se demostró por la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez de amparo para conocer la acción de tutela, razón por la cual solicitó negar la protección invocada “toda vez que de una parte la accionante no ha radicado derecho de petición en esta dirección, por tanto el daño alegado es inexistente, de otra parte esta Dirección ha atendido las radicaciones de documentación para el pago de la sentencia judicial a favor de la tutelante, señalando las irregularidades que presenta por falta del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 115 del CPC, lo cual se la ha manifestado claramente a la señora G.R. a través de su apoderado, sin que esta subsane la solicitud”.

Igualmente, solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, por cuanto no es viable que “por vía de acción de tutela se ordene la erogación u obligación presupuestal de la Dirección Ejecutiva”.

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo mediante fallo del 4 de agosto de 2011 (fl.35) negó la protección solicitada, postura que fundó en considerar –previa identificación de los límites conceptuales al derecho de petición- que la documentación presentada por el apoderado de la actora “el día 13 de septiembre de 2010…sí contenía una petición concreta que ameritaba una respuesta por parte del órgano receptor, pues desentrañando su tenor literal, se observa sin hesitación alguna que lo pretendido era el cumplimiento de la sentencia” y pese a que se ofreció una respuesta tardía –esto el 8 de marzo de 2011-, la misma suministró una información –concreta- relacionada con los requisitos que debían cumplirse para alcanzar el cumplimiento de la decisión judicial “en consecuencia ninguna...

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