Providencia nº 11001010200020110168301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336489798

Providencia nº 11001010200020110168301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No 4

B.D.C., diecinueve de agosto de dos mil once

Aprobado según Acta Nº 001 de Sala Dual # 4

Registro de Proyecto, diecisiete de agosto de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110010102000201101683 01

LO QUE SE DECIDE

Corresponde a la Sala Dual # 4 resolver la impugnación formulada por el accionante F.S.C.R., contra el fallo del 13 de julio de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional.

HECHOS

Fueron resumidos por el Juez Constitucional de primera instancia así:

“El señor F.C.R., por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela afirmando que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no citarlo dentro del trámite de revisión de la acción de tutela que iniciara el señor RUGERO CASTRO OTERO contra el Juez 1 Laboral del Circuito de Montería y la Sala Cuarta Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Explica que el señor R.C.O. inició en su contra un proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 2008.00263.00, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 13 de marzo de 2009 declaró la existencia de un contrato de trabajo y lo condenó al pago de perjuicios morales y a la indemnización por despido sin justa causa. Contra esta decisión la apoderada de la parte demandada presentó recurso de “reposición”, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 20 de marzo de 2009 pero con ocasión de un nuevo escrito presentado por la misma abogada, aclarando que se trataba de un recurso de apelación, el 17 de abril de 2009 es concedido tal recurso. Fue así como la Sala Cuarta Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de septiembre de 2009 revocó parcialmente el fallo apelado, absolviendo a la parte demandada de la condena por perjuicios morales.

Por estos hechos, el señor R.C.O. presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral, la cual fue adelantada en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo denegada el 16 de febrero de 2010; y en segunda instancia, por la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo confirmada la decisión anterior el 15 de abril de 2010.

Sin embargo, una vez enviada a revisión, fue seleccionada por la Corte Constitucional para que se surtiera tal trámite y el 8 de septiembre de 2010, la Sala Primera de revisión de esta Corporación profirió la providencia T-715 de 2010, en la cual revocó las decisiones anteriores y en su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso, dejó sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Cuarta Civil, Familia y Laboral del Circuito de Montería, mediante la cual se concedió el recurso de apelación. Finalmente, dejó en firme la sentencia de 20 de marzo de 2009 proferida dentro del referido proceso ordinario laboral.

Finalmente, refiere que al no habérsele hecho parte dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el señor R.C.O., se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues el fallo de revisión lo afecta directamente por tratarse del demandado dentro del proceso ordinario laboral, máxime cuando ya había dado cumplimiento a la decisión del Tribunal…”

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

El 28 de junio de 2011[2], quien funge como Magistrada ponente, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, remitió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Surtido lo anterior, el Magistrado A quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Corporación accionada[3].

El accionante solicitó medida provisional aduciendo que se oficiara al Juez 2° adjunto al 1° Laboral del Circuito de Montería, para que suspendiera la actuación relacionada con el proceso No. 2008-00263 hasta que se emita el fallo de la presente acción; el Seccional mediante auto del 30 de junio de 2011 denegó la solicitud del accionante puesto que no se expresaron los motivos de la misma.

Respuesta del Magistrado J.C.H.P.. En su condición de presidente y en representación de la Corte Constitucional, dio respuesta aduciendo que el señor F.S.C.R. lo que pretende es rehacer la revisión, cuando la acción de tutela no procede contra tutela, Además, para decidir la nulidad es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia y causales sustantivas planteadas por la jurisprudencia constitucional.

De otra parte señaló que no puede accederse a la solicitud de dejar sin efectos la sentencia T-715 del 8 de septiembre de 2010 teniendo en cuenta, “la improcedencia de la tutela para dejar sin efectos una sentencia de tutela; (ii) por la inimpugnabilidad de las sentencias proferidas por esta corporación, las cuales, tienen carácter definitivo, incontrovertible, e...

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