Providencia nº 11001110200020100398601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336552842

Providencia nº 11001110200020100398601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 110011102000201003986 01

Registro: XX - YY - 2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

Aprobado según A. Nº

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], que niega la acción de tutela presentada mediante apoderado por el ciudadano A.P.R., contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP., el JUZGADO 2º. LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

Se invocan como violados los derechos al trabajo, debido proceso, defensa, de asociación sindical, libre y efectivo acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial. Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse así:

  1. Con oficio de octubre 8, 1997 la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP., dio por terminado el contrato de trabajo del accionante;

  2. La empresa invocó como causal de su despido, la participación en una suspensión de labores declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo;

  3. El accionante demandó, en juicio laboral ordinario, a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP., argumentando la violación al debido proceso por cuanto (i) los hechos invocados en la carta de terminación no fueron coetáneos ni al despido, ni a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades; y (ii) su despido ocurrió con posterioridad a la presentación del pliego único nacional, pese a encontrarse afiliado al sindicato y beneficiarse de la convención colectiva y sin adelantar el proceso disciplinario obligatorio cuando se alega justa causa, ni tener el permiso para despedir como corresponde al proceso especial de fuero sindical; (iii) el Ministro de Trabajo, como funcionario del Estado no tiene competencia para declarar la ilegalidad del cese de actividades en empresas del mismo Estado.

  4. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada por considerar (i) probado que A.P.R. participó en el cese de actividades a que se refiere el oficio de terminación de su contrato de trabajo; y (ii) conforme al num. 2 del art. 450 del C.S.T. (subrogado por el art. 65 de la Ley 50 de 1990), para el despido en ese caso, no era necesario que la demandada previamente hubiera solicitado autorización judicial.

  5. El Tribunal Superior de Manizales (sentencia de agosto 17 de 2001) confirmó la decisión del a-quo;

  6. La Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia en sentencia de noviembre 24 de 2009, ejecutoriada el 15 de enero de 2010, no casó el fallo. Comparte la interpretación y aplicación del art. 450 del C.S.T. hecha por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá (en primera instancia) y por el Tribunal Superior de Manizales (en segunda instancia).

  7. En relación con esas decisiones, el 11 de marzo de 2010 el accionante presentó demanda de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual, con providencia de abril 7 de 2010, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Impugnada esta decisión por el accionante, la Sala de Casación Civil en providencia de julio 12 de 2010 declara la nulidad de todo lo actuado, no admite a trámite la solicitud de tutela contra sentencia ejecutoriada y devuelve los anexos sin necesidad de desglose.

  8. Los Magistrados de la H. Sala de Casación Laboral del Corte Suprema solicitan la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción de tutela por incompetencia. En cuanto a las motivación de sus decisiones estas quedan en la parte correspondiente de las providencias y no hay lugar a explicaciones adicionales;

  9. La Empresa de Energía de Cundinamarca sostiene que con esta acción de tutela, se pretende revivir un trámite judicial debidamente discutido y resuelto en dos instancias y en sede de casación. Por otra parte, el accionante no se encuentra ante una situación de perjuicio irremediable pues, precisamente esa empresa, por una condena judicial le acaba de pagar una indemnización por $ 540.000.000.oo.- A este respecto, al proceso se incorporó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema fechado el 31 de marzo de 2009 que resuelve NO CASAR la sentencia correspondiente proferida el 10 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en relación con el accidente sufrido por el ahora accionante el 30 de noviembre de 1995.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2], negó la tutela solicitada.

Inicialmente declara su competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por aplicación directa del artículo 86 y 116 de la C.P.

Así, luego de observar que cuando, como en este caso, el amparo ha sido rechazado por la Corte Suprema, los accionantes, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional (entre otros en el auto 100 del 2008) tienen el derecho de acudir ante cualquier juez, como lo han hecho al acudir a la jurisdicción disciplinaria.

Igualmente, invocando la jurisprudencia constitucional a ese respecto, precisa las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Definida i) su competencia para conocer de la acción y (ii) la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales atacadas, el a-quo desestima los cargos formulados por el accionante.

Concluye, luego de revisar los apartes relevantes de las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela, que:

“no es posible predicar que la valoración dada a la prueba que llevó a concluir por los jueces de instancia que el tutelante participó de manera activa en el mencionado cese de actividades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR