Providencia nº 11001010200020100268400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010)
Aprobado Según Acta No. Ciento Ocho (108) de la fecha
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA
RAD. Nº 110010102000201002684 00
REF. Conflicto de Jurisdicción.
Colisionados: Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral por el señor J.J.B. y otros contra el municipio de Pijiño del C. (Magdalena).
Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en cuanto al conocimiento del proceso Ejecutivo Laboral instaurado a través de apoderado judicial por el señor JULIO J. y otros contra el municipio de PIJIÑO DEL CARMEN (Magdalena).
El 21 de mayo de 2008, los señores J.J.B., Lucía Fuentes de M., M.M.O., M.B.M., B.A., D.O., M.Q., D.H. y M.C., quienes se desempeñaron como docentes en el municipio de Pijiño del C. -Magdalena, a través de apoderado judicial instauraron demanda Ejecutiva Laboral contra el citado Ente Territorial, con el fin de obtener se libre mandamiento de pago respecto de las siguientes Resoluciones radicadas bajo los números: 135 y 090 del 27 y 30 de mayo de 2005, 100, 210 y 099 del 9, 15 y 16 de junio de 2005, 125 y 126 A del 10 de agosto de 2005, 130 del 6 de septiembre de 2005 y 160 del 27 de diciembre de 2005, mediante las cuales la Entidad demandada, reconoció adeudarles a los actores la suma de $95.386.010, por concepto de pasivo prestacional. (Fls. 1-2 y anexos).
CONCEPTO JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA
Una vez las diligencias en el citado Juzgado, el titular del mismo después de adelantar varias diligencias al interior de la presente actuación, mediante proveído 20 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, pues señaló que las ordenes de prestación de servicios, son ordenes administrativas y por lo tanto son “diferentes a una nominación legal y reglamentaria de empleado público, y a un contrato de trabajo de trabajador oficial; con contratos precarios de prestación de servicios, en la mayoría de las veces erróneamente utilizados por los administradores públicos, si se tiene en cuenta la distinción que fijo el legislador. El Art. 75 de la Ley 80 de 1993 que establece el juez competente para las controversias que se deriven de los contratos estatales y de los procesos de ejecución, (O.P.S), expresa que es la jurisdicción contenciosa administrativa (….), Revisadas las resoluciones que sirven de titulo se aprecia que los siguientes demandantes conforme dicen en estos actos administrativos, los...
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