Providencia nº 11001010200020100276400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336552962

Providencia nº 11001010200020100276400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación Nº 110010102000201002764 00 / 1484 C

Aprobado según acta Nº 108 de la misma fecha.

  1. ASUNTO

    Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicción entre la Justicia Indígena, representada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, del Municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, señor P.A.T. y la Justicia ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán, respecto del conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor F.V.M., por el delito de Secuestro Agravado en concurso con Lesiones Personales Agravadas.

  2. ANTECEDENTES

  3. Los hechos se presentan el 14 de octubre de 2008, en la vía panamericana, vereda La M. en Piendamó Cauca, a eso de las 5: 30 de la tarde, en momentos en que se realizaba una protesta indígena que obstaculizaba el normal paso vehicular, motivo por el cual, J.D.C., Cabo Tercero del Ejército Nacional , en aras de reintegrarse a sus labores, luego de disfrutar de sus vacaciones, toma una “trocha” para poderse movilizar hacia el norte, siendo retenido por miembros de la Guardia Indígena, entre ellos, el investigado señor F.V.M. y trasladado en contra de su voluntad hasta la Casa del Cabildo, donde fue ultrajado de palabra y de hecho, incluso castigado con latigazos por parte de aquellos, quienes luego de tres días, lo dejaron en libertad, ante la mediación de la Procuraduría y Defensoría del Pueblo. Las lesiones personales causadas fueron valoradas por médico legista, quien determinó una incapacidad de 25 días sin secuelas.

  4. El 11 de abril de 2010, ante el Juez Promiscuo Municipal de Paispamba (Cauca) con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se declaró la legalidad de la captura del precitado indiciado, se le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Simple Agravado, artículo 168 y 170 Numeral 2 del C. Penal, en concurso con el de Lesiones Personales Agravadas, Art. 112 -1 y 119-1 del Código Punitivo.

  5. La Fiscalía Especializada de Popayán el 11 de mayo de 2010, presentó escrito de acusación en contra de F.V.M., por las conductas anteriormente previstas, proceso que inicialmente fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y luego al Primero Especializado, el cual mediante providencia del 7 de julio del año en curso, envió el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito con el fin de que dirimiera la competencia en dicho asunto, por cuanto consideró que los punibles imputados al investigado conforme al listado previsto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, no fijaba su competencia.

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dirime el conflicto con auto del 26 de julio de 2010, asignado la competencia del mismo, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

  6. Este Despacho judicial inicia Audiencia de Formulación de Acusación, el día seis de septiembre hogaño y en el curso de la misma, se propuso colisión de competencia por parte del Señor PABLO ANDRÉS TENORIO, Gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), trabándose el conflicto cuando el Juez de conocimiento reclama la competencia para continuar conociendo del asunto.

  7. Fundamentos del Conflicto

    El Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, en la Audiencia de Acusación propone conflicto positivo de competencia, pues considera que el caso que se tramita contra el señor F.V.M., debe ser remitido al Resguardo en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia en su jurisdicción, es decir en territorio indígena y, la persona a quien se le han imputado tales cargos, es un Comunero Indígena, que el día de los insucesos representaba al Resguardo. Agrega, además, que tiene conocimiento que la víctima también pertenece a la comunidad indígena y solicita se escuche al Gobernador de Quintana, donde dice reside la familia del cabo JAIRO DANILO CHAPARRAL SANTIAGO.

    En la Audiencia, se escucha al Gobernador del Resguardo de Quintana, S.C.E.C., quien no aporta prueba que acredite que la víctima pertenece al Resguardo, no se encuentra dentro del censo.

    La Fiscalía por su parte, aporta prueba documental relacionada con la declaración extraprocesal que rinde la madre de la Víctima, donde expresa que su familia incluyendo a su hijo, no hacen parte de ningún Resguardo Indígena, que ellos si viven en un sitio que colinda con el Resguardo.

    El afectado, C. J.D.C.S., presente en la audiencia de Acusación, manifiesta no pertenecer a ningún R. o Cabildo Indígena.

    El Juez de Conocimiento Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, advierte que se encuentra trabado el conflicto, porque su postura es que la Justicia ordinaria a la que él representa tiene la competencia para continuar la investigación que se sigue contra el señor F.V., por los delitos de Secuestro Agravado y Lesiones Personales Agravadas. En consecuencia ordena remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

  8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    4.1 Competencia.

    Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Nacional y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

    4.2 Colisiones de competencia.

    En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:

  9. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

  10. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

  11. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

    Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos.

    De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso.

    4.3 Jurisdicción indígena.

    Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera:

    “Conforme con el...

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