Providencia nº 11001010200020100268600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553050

Providencia nº 11001010200020100268600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Ciento Ocho (108) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201002686 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección |

| |Segunda-Subsección “D” y el Juzgado Once Laboral Adjunto del |

| |Circuito de Bogotá. |

|Tema: |Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovido |

| |por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS-EN LIQUIDACIÓN contra A. |

| |VARGAS ACELAS. |

|Decisión: |Remite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “D” y el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en cuanto al conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS-EN LIQUIDACIÓN contra A.V.A..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Hechos.- Ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Bogotá, el 01 de diciembre de 2008, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS-EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, promovió Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, contra su propio acto administrativo denominado Acta de Reconocimiento No. 0102 del 28 de octubre de 2002, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la señora A.V.A., por considerar que dicha pensión fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin que se hubiese cumplido el tiempo de servicio requerido.

    Manifestó la demandante:

    “Que mediante comunicación No. 2-2008-023300 suscrita por la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Gloria I.C., radicada en el proceso de liquidación el 15 de agosto de 2008, en consideración a la revisión que efectuó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la base de datos enviada por la Liquidación el 18 de julio de 2008, sobre mesadas pensionales adeudadas, en el numeral 3° de la citada comunicación titulado Personas que no cumplen requisitos de pensión, indicó que “…del análisis de la información suministrada por usted, se concluye que más o menos 44 pensionados, no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional, respecto de los ex trabajadores de Hospital San Juan de Dios (…)”. (sic a lo trascrito)(Folio 7).

    Como consecuencia, de lo anterior el accionante pretende el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del Acta de Reconocimiento y Pago del 28 de octubre de 2008, hasta la fecha de declaratoria de nulidad de la misma y que dichas sumas se deben actualizar con el IPC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  2. - Antecedentes Procesales.- Una vez realizado el reparto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento del presente proceso al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 14 de octubre de 2009 (Folios 39-41), declaró carecer de jurisdicción para conocer de la referida demanda por el factor cuantía y en su lugar ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, argumentando que la misma asciende a la suma de $111’536.501.oo, superando así el tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo.

    De las diligencias remitidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, conoció de las mismas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “D”, S. que con auto del 04 de febrero de 2010 (Folios 45-48), las envió por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, a fin que fueran sometidas a reparto, por considerar que de la demanda se desprende que la señora A.V.A. fue vinculada a la entidad demandante a través de contrato de trabajo y que el reconocimiento de la pensión tuvo como fundamento el cumplimiento de los requisitos establecidos en una Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual citó el numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que estipula la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, que reza: “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo …”., procediendo también a referirse a la naturaleza de los servidores que...

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