Providencia nº 23001110200020100001701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553470

Providencia nº 23001110200020100001701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2010.

Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Radicación No.- 230011102000201000017 01

Aprobado Según Acta No. 113 de la misma fecha.

Asunto: Impugnación tutela que concede salud a menor de edad

Decisión: Confirma el amparo

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por J.M.M.V. en representación de su nieta S.L.N.M. contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en la cual se concedió el amparo solicitado y se protegió el derecho a la salud de la menor en referencia.

ANTECEDENTES

El actor acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y a la vida de su nieta, los que estimó lesionados por la autoridad accionada, para lo cual narró los siguientes hechos:

Indicó que –legalmente- tiene la custodia de su nieta S.S.N.M., la cual le fue concedida por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar “en mi condición de abuelo materno y afiliado a la sanidad de la POLICÍA NACIONAL (por ser agente pensionado)” fue por dicha razón que solicitó a la Jefatura de Talento Humano del Departamento de Policía de Córdoba “mediante oficio de fecha 8 de julio de 2010 que en aplicación de la sentencia No. 277 del 30 10 2008 emanada del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO se realizaran las gestiones pertinentes para la vinculación de mi nieta a los servicios médicos a los cuales como yo afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional tengo derecho y por ende mi nieta”.

Expresó que la anterior petición se contestó mediante oficio de fecha “10 de julio de 2010 documento en el cual se me informa que debo dirigir nueva solicitud a la asesoría jurídica de sanidad…cuando en la primera solicitud presentada el 8 de julio de 2010…se allegaron todos los documentos para que esa dependencia como de costumbre hiciera por su intermedio lo pertinente y expidiera el carné de beneficiaria de los servicios de sanidad de la PONAL a favor de mi nieta SALOME, observándose que no lo hizo como suele hacerlo con todos los demás usuarios del sistema de salud de la policía”.

Precisó que a través de un recurso de amparo que impetró se protegió el derecho de petición y la accionada fue obligada a realizar los trámites de rigor, pero pese a tal disposición “mediante oficio 002944 de fecha 11 de agosto de 2010…dice expresamente que no es viable, ni posible vincular a mi nieta SALOME a los servicios médicos de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado por el honorable Consejo de Estado afilió a mi nieto M.V.J.H. que en encontraba en las mismas condiciones que SALOME quien también es mi nieta y que fue conferida la custodia y cuidado personal por el ICBF. Si no fuera legal lo que hago como entonces me fue afiliado el otro nieto?. Quien aún es beneficiario del subsistema de la policía nacional” (sic).

Solicitó se ordene a la entidad demandada “vincular como beneficiaria a mi nieta S.S.N.M. de los servicios médico asistenciales de sanidad de la policía nacional y en consecuencia se le expida el carne para tal fin. Lo anterior urge por que la niña no tiene ninguna otra clase de servicios médicos, tengo la custodia legal; soy abuelo y por lo dictaminado por el Consejo de Estado si la demandada no cumple tal gestión será responsable de cualquier problema de salud y vida de la menor”.

ACTUACIONES E INTERVENCIONES

El a quo por auto del 18 de agosto de 2010 (fl.17) avocó conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la entidad accionada e igualmente dispuso recibir declaración jurada del actor.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl.21), solicitó negar el amparo deprecado por no existir lesión a derecho fundamental alguno.

Indicó que el accionante ya “había interpuesto tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería la cual culminó con fallo del 29 de julio de 2010 que ordenó al Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Córdoba que en el término de 48 horas remita a la Asesoría Jurídica de Sanidad la petición elevada por el ciudadano J.M.M.V. el 9 de julio de 2010 por ser según él la Oficina competente para resolver sobre esta petición. Una vez efectuado el envío de la petición junto con sus anexos, deberá informarle al señor M.V. y enviarle prueba de ello” y al mencionado fallo se dio cumplimiento a cabalidad.

Precisó que “mediante oficio No. 002944 del 11 de agosto de 2010, la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad dio respuesta a la petición de la accionante (sic), explicándole las razones jurídicas por las cuales no se pueden suministrar los servicios de salud a la nieta al accionante en el subsistema de salud de la Policía Nacional”.

Manifestó que de cara a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 “no es viable suministrar servicios de salud a la niega del accionante, como quiera que en el artículo 24 se establece taxativamente quienes ostentan la calidad de beneficiarios del servicio de salud y en ese rango NO se encuentran los nietos”, pues –a su juicio- es obligación de los padres de la menor “afiliarla al Sistema General de Seguridad Social como su beneficiaria, como parte de su grupo en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 160 y 163”.

Reiteró que existe temeridad toda vez que “el accionante ha interpuesto la tutela en dos despachos judiciales diferentes, por los mismos hechos, siendo temeraria su actuación ya que la acción tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Montería la cual culminó con fallo del 29 de julio de 2010 que ORDENA dar respuesta a su petición, lo cual ya se hizo de acuerdo con el oficio que se anexa”.

Igualmente se recibió en declaración jurada al actor (fl.30) quien expuso que a su otro nieto lo recogió de año y medio, pues se encontraba “desamparado en el Tolima” y como el Consejo de Estado determinó en una sentencia que los nietos “que cumplieran unos requisitos se pudiesen vincular a la protección social en salud brindada por la Policía Nacional recurrí ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expuso el caso y cumplí con los requisitos que la mencionada entidad exigía para poderme otorgar la custodia del niño, la mencionada custodia me fue otorgada a mi favor y reuniendo unos requisitos en la entidad prestadora de la Policía Nacional presente un derecho de petición para que el niño fuera vinculado a este servicio en un lapso aproximadamente de un mes le fue otorgado el carne de vinculación al servicio de salud de la Policía Nacional y de ese tiempo está recibiendo todo lo que concierne a salud”, sin que nunca se ofreciera rechazo alguno a la petición de afiliación.

Con referencia a la situación personal de su nieta, explicó que legalmente tiene a su cargo la manutención de la niña, toda vez que su madre carece de los recursos económicos para su cuidado, por lo tanto asumió la responsabilidad integral de la menor y ante el tratamiento dado a su otro nieto, procedió a realizar la misma petición ante la accionada, pero la solicitud fue negada, razón por la cual presentó derecho de petición a efecto de conocer las razones por las cuales no se la vinculó al sistema de seguridad social y resaltó que el presente recurso de amparo es distinto al incoado en pretérita oportunidad, pues en dicha ocasión demandó la protección del derecho de petición y el mismo se contestó como producto de la decisión de protección adoptada por el juez de conocimiento, por tanto se consolidó la exclusión de la menor al derecho fundamental a la salud.

Refirió que en el caso de su nieto la accionada reconoció el derecho, sin tener la necesidad de acudir a acción de tutela, toda vez que “dicho procedimiento lo realizaron completamente ellos otorgándome aproximadamente al mes siguiente, en un plazo de uno o dos meses el carné de afiliación al derecho a la salud”.

Posteriormente, el juez constitucional de instancia (fl.69) dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería para que “remita copias de la acción de tutela promovida por el señor J.M.V. contra la JEFATURA DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CÓRDOBA” e igualmente a la Jefatura de Talento Humano “se sirvan informar…si el menor J.H.M.V.…se encuentra como beneficiario de los servicios de salud de la Policía y el nombre de quien lo afilió”.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones –el 27 de agosto de 2010- (fl.109) la accionada informó que el “agente retirado J.M.M.V. se encuentra con una asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) y tiene como beneficiario en calidad de hijo al joven J.H.M.V.…para los servicios médicos de sanidad” e igualmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería remitió copias de la acción de tutela que con anterioridad adelantó el aquí peticionario.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo en decisión del 30 de agosto de 2010 (fl.74) decidió “tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana de la menor S.L.N.M., en consecuencia se ordena que la DIRECCIÓN DE SANIDADE LA POLICÍA en el término de 48 horas, proceda a vincularla como beneficiaria del sistema de seguridad social de la POLICÍA NACIONAL en su condición de nieta de J.M.M.V.”.

Para arribar a la resolutiva antes anotada y tras resaltar que el peticionario no cuenta con instrumentos judiciales a efecto de hacer valer los derechos fundamentales invocados, inició el estudio de la petición citando el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y puntualizó que de cara a dicha disposición de orden legal “los nietos están excluidos del listado de beneficiarios enunciados ese dispositivo. Pero...

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