Providencia nº 11001010200020100277300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553534

Providencia nº 11001010200020100277300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. de septiembre de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicado: 110010102000201002773 - 00

Registro de proyecto: 28 de septiembre de 2010

Aprobado según A.N.. 113 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor O.A.R.B. contra la Empresa Social del Estado A.N..

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor O.A.R.B. promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E A.N., a fin de que se modifiquen las resoluciones No. 4.237 y 3.784 del 21 de junio de 2007, expedidas por la entidad demandada, en consecuencia se “reconozca y pague la indemnización, prestaciones sociales y demás derechos convencionales que no se tuvieron en cuenta por razón de la desvinculación unilateral de que fue objeto”[1], al igual que solicita la indemnización por supresión del cargo en el año 2007.

De la posición de los despachos judiciales colisionados. Una vez presentada la demanda el 26 de febrero de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali por auto del 16 de marzo de este mismo año, resolvió remitir con destino al reparto de los Juzgados Administrativos el asunto, a fin de que se surta el respectivo trámite, por cuanto no le asiste jurisdicción y competencia, en consideración a que “…reclamando el demandante la reliquidación o reajuste de la indemnización por supresión del cargo que le fue reconocida por la ESE ANTONIO NARIÑO, mediante resolución No. 4237 del 21 de junio de 2007, ostentaba para el año de su retiro, la calidad de empleada pública de la rama ejecutiva del orden nacional en razón de lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley tantas veces mencionado 1750 de 2003, más aún cuando el último cargo desempeñado fue el de Médico General, cargo que no se encuentra ubicado dentro de las excepciones antes indicadas para ser catalogada (sic) como trabajadora (sic) oficial dentro de la nueva ESE ANTONIO NARIÑO.

(…)

En el caso puntual, no existiendo discusión de que la demandante al momento de su retiro cuando se le concedió la indemnización por supresión del cargo, ostentaba la condición de empleada pública (sic) la jurisdicción para conocer las pretensiones ahora reclamadas son los jueces de lo contencioso administrativo, imponiéndose entonces remitir a éstos las actuaciones”[2].

A su turno, el expediente en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, por auto del 05 de agosto hogaño, luego de una serie de disquisiciones respecto de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las tendientes a la liquidación de prestaciones sociales, resolvió rechazar la demanda y proponer el conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, y así lo estimó, las alegaciones de la demanda se cimientan en la convención colectiva que rigió al Instituto de los Seguros Sociales, y si bien “la convención colectiva de trabajo es considerada por la Jurisprudencia como fuente formal de derechos y obligaciones, también lo es que el aspecto material y formal de la misma hace parte como un todo del contrato de trabajo y emana de los derechos colectivos laborales amparados constitucional y legalmente bajo estrictas normas de formación y procedimiento como elementos esenciales que le anteceden y le son concomitantes a su nacimiento, por consiguiente para determinar si el aquí demandante está legitimado para ser titular de los derechos de dicha convención colectiva de trabajo es prioritario precisar previamente conforme a derecho la EXISTENCIA, VALIDEZ Y VIGENCIA de la misma, lo cual indiscutiblemente es tema...

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