Providencia nº 11001010200020100196401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553606

Providencia nº 11001010200020100196401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2010 01964 01

Aprobada según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha.

REF.: TUTELA INSTAURADA POR M.B.C.L. CONTRA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de julio de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio del cual se decidió negar la tutela invocada por la señora M.B.C.L. contra la Magistrada P.C.S. de la citada Corporación Judicial, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

HECHOS

Fueron resumidos por la primera instancia al momento de fallar la presente acción de la siguiente manera:

“En la petición de amparo, admitida por auto del día 9 de julio del año en curso, bajo manifestación de no haber presentado acción similar por los mismos hechos y derechos, la ciudadana M.B.C.L. relató que es trabajadora activa hace 20 años de la Fundación San Juan de Dios; debido a la cesación de pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovió demanda de tutela ante esta Corporación, la cual fue concedida en primera instancia y confirmada en trámite de segunda instancia en sentencia del 23 de abril de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 14 de mayo de 2008, presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Superior y el 2 de julio esta Corporación declaró que los llamados a cumplir la orden no habían incurrido en desacato, pero a la vez ordenó oficiar a las entidades para que cumpliera la orden dentro de los plazos que se otorgaron.

El 10 de diciembre de 2008, nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo, pero extrañamente, la Magistrada P.C.S. lo declaró cumplido y en consecuencia de ello ordenó el archivo de las diligencias. Ello porque ordenó se debían pagar salarios hasta octubre de 2001, cuando la sentencia SU-484 fue dictada el 15 de mayo de 2008 y la que amparó sus derechos fundamentales fue el 23 de abril del mismo año.

En la sentencia de unificación, la Corte Constitucional fue clara y contundente en hacer una excepción sobre los efectos de la misma, en el sentido de que no se aplicaría a aquellos trabajadores que obtuvieron reconocimientos de salarios y prestaciones sociales en fallos proferidos con antelación a ese pronunciamiento.

Las entidades encargadas del cumplimiento de la orden, se han valido de esa decisión para negarse a pagar salarios hasta la fecha que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura.

En auto del 20 de abril de 2009, nuevamente la M.C.S. ordenó debía estarse a lo resuelto en auto del 27 de enero de 2009; lo mismo que el 10 de mayo del año que corre.

La ciudadana M.B.C.L. pidió conceder el amparo solicitado y en consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión proferida el 27 de enero de 2009 por las M.P.C.S. y LUZ H.C.A., en las que resolvieron el aparente cumplimiento del amparo tutelar a su favor.

Ordenar a las demás autoridades accionadas, realizar el estricto cumplimiento del fallo proferido el 23 de abril de 2008, proferido por la Sala Superior”.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La acción de tutela fue presentada el 8 de junio de 2010, ante el Consejo de Estado, y mediante auto del día 10 del mismo mes y año, el doctor A.V.R., dispuso remitirla a esta Corporación, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[2].

  2. Recibidas las diligencias en esta Superioridad, mediante auto del 28 de junio de 2010, se dispuso remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en aras de respetar el principio de la doble instancia[3].

  3. En el trámite de instancia, los Magistrados P.C.S., L.H.C. y M.M., manifestaron su impedimento para su conocimiento[4], los cuales fueron aceptados el 9 de julio de 2010[5].

  4. Mediante auto del 9 de julio de 20108, la Sala a quo, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar a los accionados, como a los terceros con interés. Dentro el término de traslado intervinieron los siguientes:

- La doctora J.E.G. de G., en su condición...

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