Providencia nº 11001010200020100266200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553754

Providencia nº 11001010200020100266200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110010102000201002662 00

Registro: 13-09-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No 106 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral[1], formulada a través de apoderada judicial, por la señora S.E.Á.P., en contra de LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Ordinaria, la señora S.E.A.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PORTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINMARCA, BOGOTÁ D.C. y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que a través de sentencia se declare que entre LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la demandante, señora S.E.Á.P. existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato a término indefinido y que como consecuencia de ello, se condene a la FUNACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y a las demás demandadas solidariamente al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas a la actora en los periodos establecidos en la demanda. Agrega la demandante que prestaba sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL desde el día 22 de Julio de 1992 hasta el 11 de Agosto de 2006, como Enfermera Jefe Diurna.

TRAMITE PROCESAL

  1. La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante Auto del 21 de Abril de 2010 procedió a resolver la Excepción Previa de Falta de Jurisdicción, declarándola no probada por las siguientes razones: [2]

    (…)

    “….cabe anotar que las pretensiones de la actora tienen que ver con la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, acuerdo, según se afirma en el libelo folio 3 de la demanda, fue la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, y la confrontación de dicha afirmación, será motivo de decisión de fondo, momento en el cual a su vez, se analizarán los demás medios probatorios en los que se apoya el apoderado de la demanda frente a esta excepción, en orden a establecer si en verdad está o no frente a un contrato de trabajo.

    Por lo anterior, este juzgado declara no probada la excepción y competencia, propuesta por la Fundación San Juan de Dios, Ministerio de la Protección Social y Bogotá D.C.”

  2. El apoderado del litisconsorte BOGOTÁ D.C Interpuso el Recurso de Apelación contra el auto por medio del cual se declaró no probada las excepciones de falta de jurisdicción, competencia y cosa juzgada propuestas por Bogotá D.C, conociendo de las mismas el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C.-Sala Laboral, quien mediante providencia revocó la decisión del A Quo, aduciendo:

    (…)

    “Al tener la demandante la calidad de empleada pública, corresponde a la Jurisdicción Administrativa el conocimiento del presente asunto, por lo que se revocará el auto objeto de apelación, y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que se encuentra elevada relevada del estudio de la pretensión de cosa juzgada.

    En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá-Reparto:”

  3. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual con proveído del 13 de Agosto de 2010, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y propone el conflicto de jurisdicciones[3] indicando:

    (…)

    “…que la Jurisdicción Ordinaria Laboral a priori sepa que no puede declarar a la demandante trabajadora oficial, no significa que estemos frente a empleada pública porque no ha pedido la demandante la declaratoria, de un lado y por otro, tampoco puede ordenar a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa que actúe de oficio, ya que éste Juzgado no puede obligar a la parte actora para que adecue la demanda con la pretensión que la declare...

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