Providencia nº 11001010200020100264800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553866

Providencia nº 11001010200020100264800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

B.D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

M.P.P.A.S.B.

Radicado: 110010102000 2010 02648 00

Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO MILITAR-ORDINARIA. FISCALÍA ESPECIALIZADA 59 UNDH Y DIH Y JUZGADO TERCERA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

VISTOS

Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 59 de la UNDH y DIH de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior Militar de la Justicia Penal Militar, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida en contra de SV. OTAVO OTAVO WILSON FABIO y Otros, procesados por el punible de Homicidio en el que resultaran presuntamente abatidos los ciudadanos HÉCTOR CUADRADO GÓMEZ Y B.R.U.G., en hechos sucedidos el día 8 de junio de 2004, en jurisdicción de Uribia, G..

HECHOS

Fueron resumidos por el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar, en auto del 4 de abril de 2006, que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los sindicados CT. B.A.L.F., SS. O.O.W.F., SLP. O.O.A.D. Y SLP. R.C.E.F., ASÍ:

“De acuerdo al oficio No. 151 UPJ-SIJIN-MAICAO de fecha 11 de junio de 2004, suscrito por el J. de la Subsijin Maicao, en donde manifiesta que el día 08 de junio de 2004, a las 13:45 horas informados que en la morgue del Municipio de Maicao, se encontraban dos occisos los cuales fueron identificados como H.C.G. y B.R.U.A. quienes perdieron la vida en enfrentamiento con el Ejercito. Igualmente señala que de acuerdo a la versión del SLV. O.O., los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Uribia, en un operativo en donde se buscaba el rescate de la señora CIELO ARREDONDO MINDIOLA, el cual estaba al mando del CT. B.A.L.F. y el SS. O.O.W.F., y cuando se trasladaban por una trocha que conduce al peaje vía Maicao, salieron alrededor 06 indígenas armados y los atacaron y en el intercambio de disparos se dio como resultado las bajas a los dos individuos y la captura de otro, así como la incautación de material de guerra”. (folios 310 y ss C. principal).

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

En este caso, el Fiscal 63 Especializado de la Unidad Nacional de D.H Y D.I.H. de Barranquilla, al tener conocimiento de la noticia criminal descrita en capitulo anterior, mediante oficio del 27 de abril de 2009, dirigido a la Juez 23 de Instrucción Penal Militar del Batallón la Popa de Valledupar, solicitó la remisión de las diligencias con radicado No. 514, que tienen que ver con los hechos ocurridos el 8 de junio de 2004, en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento de la Guajira, en los que perdieran la vida H.E.G. y B.U.G., y a los que les fue asignado el radicado No. 7057 por parte de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, con resolución No. 045 del 28 de enero de 2009.

Dice este funcionario en su petición, que si el juez considera que esta investigación debe continuar en la Justicia Penal Militar y no en la competencia ordinaria, desde ya plantea conflicto positivo de competencia y se surta lo pertinente ante el Consejo Superior de la Judicatura, bajo los siguientes argumentos:

“Colisión de competencias ARTÍCULO. 93. –Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o mas funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultanea.

Sobre el análisis de la evidencia por parte de la Fiscalía, sostiene que al interior de la investigación adelantada por el Juez 23 Penal Militar del Batallón la Popa, con sede en el Municipio de Riohacha, las declaraciones del personal militar con respecto a la operación militar no son muy claras, porque afirmado por el C.B.A.L.F., que ellos se encontraban en misión de búsqueda de la secuestrada, pero se observa que no existió acompañamiento de parte de los miembros de policía judicial, si se tiene en cuenta que el funcionario del CTI C.A.G., declaró que ese día no habían llegado con los militares hasta el sitio, pues se quedaron y posteriormente acudieron al lugar, después de presentados los hechos y cuando ya se habían presentado las bajas.

Observa igualmente, que el kit identificado con el No. 140042 debidamente embalado y rotulado perteneciente al occiso H.C.G. y el identificado con el No. 140043 del occiso B.R.U.A., realizados sus análisis instrumentales por espectrometría de masas acopladas inductivamente a plasma “(ICP-MS)” se concluye de los dos kit de “MUESTRA DE RESIDUOS DE DISPARO”, en mano analizado contiene plomo y NO existe entre los materiales relación compatible estadísticamente con residuos de disparo en mano”.

En el mismo sentido se refiere al dictamen pericial de necropsia, indicando que el efectuado a los dos cuerpos describe las trayectorias asi:

“HÉCTOR CUADRADO GÓMEZ

Orificio de entrada: En región lumbar izquierda

  1. - TRAYECTORIA P.A., infero superior

    BELISARIO RAFAEL URIANA

    Orificio de entrada: Línea media en región inter escapular izquierda

  2. - TRAYECTORIA P.A., infero superior

    Trayectoria que no coinciden con la información suministrada por el oficial al mando y si con lo dicho por el familiar A.B.G. quien dice que fueron muertos por la espalda tal cual lo confirma medicina legal, ahora con respecto a la evidencia traza es decir residuos de disparo o tatuaje estos no quedan cuando la distancia es mayor a un metro y claro es que así parece ser que se ejecuto dicha conducta a mas de un metro”.

    Considera entonces, que al tenor de lo investigado, nace el principio fundamental del derecho que es la duda sobre lo verdaderamente ocurrido, siendo esta una de las razones que tiene para solicitar se le remita la investigación que esta a cargo de la Justicia Penal Militar, porque de lo anteriormente planteado, sobre las dudas existentes del accionar militar, en dicha operación se avizora la inexistencia de los elementos que determinan la aplicación del fuer militar, que se considera en relación con el servicio.

    Luego de hacer un amplio análisis de la forma como se presentaron los hechos, las pruebas allegadas al paginarlo, analizar cada una de ellas, concluye el funcionario, en que la Fiscalía General de la Nación es la competente para continuar conociendo de la investigación, como ente natural, a través de sus agentes delegados, al conservar exclusivamente la competencia funcional en los casos que se violan los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario (clausula general de competencia), en especial cuando se comente delitos de Lesa Humanidad, sea cualquiera el agente infractor involucrado en las conductas delictivas descritas en nuestro código penal.

    Dados los anteriores argumentos, persiste en sostener que moverá todo el andamiaje para esclarecer la conducta aquí desplegada por los miembros de las fuerzazas armadas, comprometidos con el respeto y garantía de los Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos y en especial de la familia de los hoy occisos H.E.G.Y.B.U.G., proponiéndose promover y obtener todas las evidencias que permitan endilgar responsabilidades penales o en su defecto la verdad para asi dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico y de contera llevar justicia a quienes en algún momento se les vulneraron estos derechos ya como victimas o afectados por esas conductas. (Folios 570 y ss.c.o.).

    POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE

    Mediante auto del 25 de agosto de 2010, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de la Justicia Penal Militar, dentro del radicado No. 588-2010, al conocer en segunda instancia de la cesación de procedimiento decretada por la Fiscalía 23 Penal Militar de Brigada, advierte sobre una circunstancia procesal, como es pronunciarse respecto de la competencia para continuar tramitando el asunto a consideración, propuesta por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de D.H y D.I.H.; estimando que frente al conflicto planteado, la jurisprudencia constitucional en los precisos términos de la...

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