Providencia nº 11001010200020100013101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554354

Providencia nº 11001010200020100013101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201000131 01

Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha

ASUNTO

Una vez aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados A.L.R., M.M.L.M., J.O.C.P., se decide la apelación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 16 de febrero de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro del recurso de amparo adelantado por A.S.P. RUBIO contra la CORTE CONSTITUCIONAL, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga del SECCIONAL DE CUNDINAMARCA, donde se determinó “negar la acción de tutela” presentada por la actora.

ANTECEDENTES

La actora –mediante confuso e incoherente escrito- acudió al recurso de amparo para que en aplicación del auto 124 de 2009 y en el marco de los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” solicitó[2] “se proponga conflicto de competencia ante la H. Corte Constitucional ante el auto del 13 de noviembre de 2009, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con fundamento en el precedente horizontal fallado por la Sección Quinta el 24 de julio de 2009 radicado 2008-1208 en sede de segunda instancia contra la sentencia de 6 de mayo de 2009 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de tutela de mi colega C.A.E.D.M. y luego de que aquella misma Sección Cuarta mediante similar auto al que aquí me ocupa de 18 de noviembre de 2008 se declaró incompetente y conllevó a que la Corte Constitucional en auto No. 107 de 4 de marzo de 2009 declarará competente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado quien solo mediante auto de 23 de abril de 2009 admitió la tutela y profirió el fallo del 6 de mayo de 2009 modificado por la Sala ad quem el 24 de julio de 2009 mediante fallo que en aras del principio de igualdad ante la ley invoco como PRECEDENTE HORIZONTAL para interponer la presente acción de tutela contra el Magistrado J.C.H. integrante de la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL desde el 1 de marzo de 2009 en reemplazo del Dr. J.A.R. quien fungió como Magistrado Ponente de la sentencia SU-484 de 2008”.

Expresó que ataca el contenido de lo decidido por los “Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dr. R.D.H. y Dra. P.C.S. en calidad de ponentes constitucionales de tutela de primera radicado 2008-1706 cuyo fallo de primera instancia del 12 de mayo de 2008 y el de la alzada del 18 de junio de 2008 y contra el Juzgado 71 Penal Municipal como J. a quo de la acción de tutela radicaba bajo el número 2000-0074 fallada el 16 de febrero de 2000. En efecto mediante el auto del 13 de noviembre de 2009, la Sección Cuarta reincide en su equivocada interpretación de las reglas de competencia y desconocer precedentes judiciales constitucionales como el auto A107/08 que determinó su competencia a prevención”.

Luego de trascribir –en forma extensa- el auto antes referido “la competencia a prevención fue fijada por la suscrita accionante en el Consejo de Estado en consecuencia es aquella Corporación la competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, máxime cuando al haber sido impetrada también contra una integrante de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mal se hace al ordenar remitírsela para que conozca en primera instancia a sabiendas por parte de la magistrada ponente que ésta Corporación no está dividida en SECCIONES O SALAS y por ende se atentaría, pues al igual que la Corte Constitucional carece de superior jerárquico, lo que no ocurre ni ocurrió en el idéntico caso de mi colega beneficiaria del fallo del 24 de julio de 2009”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES[3]

El a quo ante la imprecisión de los cargos presentados por la petente y la confusión del escrito de amparo citó a la peticionaria “para que declare y precise aquello” (fl.14), citación a la cual no concurrió, en consecuencia la Sala de primera instancia admitió el trámite tutelar (fl.17) y citó a las autoridades judiciales accionadas[4].

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió al proceso de amparo el Presidente de la Corte Constitucional (fl.27) que “considera que no es necesaria ninguna intervención en la citada acción constitucional, en razón a que verificado el escrito de tutela, se advierte que el amparo constitucional no se dirige en contra de la Corte Constitucional”.

Igualmente el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.28) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el actor no respetó el principio de inmediatez por cuanto la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y así garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, igualmente –consideró- que la decisión de tutela atacada y dictada por esta Sala el 18 de junio de 2008, se encuentra debidamente argumentada y razonada.

Posteriormente, la actora –igualmente mediante confuso escrito- presentó solicitud de “recusación y/o desistimiento” (fl.55) y refirió que “acuso recibo del oficio No. 059 T-2010-0322 fechada el 8 de febrero de 2010 y mediante el cual se me informa que ha sido admitida la tutela remitida inconstitucionalmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en flagrante violación del debido proceso por desconocimiento de precedentes judiciales constitucionales, como son diferentes y reiterados autos de la H. Corte Constitucional que imponen el deber de conocer en primera instancia las acciones de tutela contra la Corte Constitucional por parte de la autoridad judicial escogida a prevención por el accionante”.

De forma incoherente –expresó- que esta jurisdicción carece de competencia para tramitar el recurso de amparo e igualmente se empecina en mantener la interpretación contenida en la sentencia SU-484/08, situación “que no se aviene a la institución de la cosa juzgada constitucional que ampara las sentencias de tutela pretéritas a la ejecutoria de la sentencia de unificación en cita, e incluso la misma SU-484/08 en su resuelve VIGÉSIMO SEGUNDO”.

Indicó que por lo anotado se ve “obligada a recusar a su señoría, para que provoque conflicto de competencia con el operador jurídico elegido inicialmente por la suscrita para que conociera de mi demanda de tutela ante la Corte Constitucional o en su defecto de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto el recurrente podrá desistir de la tutela en cuyo caso se archivará el expediente y la sentencia T-433/93 que se ocupó asunto por parte de la H. Corte Constitucional me permito manifestar mi voluntad de DESISTIR de la acción de tutela repartida a esta Sala y por cuanto la Magistrada M.T.B. DE VALENCIA integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurre en violación del debido proceso al desconocer el principio constitucional relativo a que la competencia a prevención fue fijada por la suscrita accionante en el Consejo de Estado en consecuencia es esa Corporación competente para conocer de la acción de tutela de la referencia y por ende se viola, flagrantemente el artículo 4 y 86 de la Constitución en mi caso particular, al omitir la excepción de inconstitucionalidad sobre el reparto de las acciones de tutela, contrariando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y reiterados autos proferidos por la Corte Constitucional que asigna la competencia a esta Corporación”.

Finalmente, concurrió a la cita la Presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fl.56) e informó que la actora “instauró acción de tutela ante esta Corporación contra la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal” y dando aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, se remitió el expediente a esta Sala, lo que no implica rechazar el recurso de amparo, sino la remisión del expediente para el conocimiento de asunto tutelar, lo que no genera lesión a los derechos fundamentales de la actora.

FALLO IMPUGNADO

El a quo por sentencia del 16 de febrero de 2010 (fl.60), decidió “negar la acción de tutela” y para arribar a la resolutiva en referencia –estimó- que conforme a las reglas competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000, la Sala tiene capacidad funcional para tramitar el recurso de amparo y en cuanto al problema jurídico a desatar –tras efectuar una relación de los inconexos argumentos presentados por la actora- precisó que el supuesto conflicto de competencia no existe procesalmente, pues lo que se aprecia conforme a las pruebas obrantes en el plenario, es la remisión de un expediente a la autoridad judicial que tiene la competencia para darle curso al proceso.

Resaltó que con referencia a las sentencias enunciadas, no se observa que realice un cuestionamiento a lo decidido en las mismas, por tanto no puede entenderse que el desistimiento cobija alguna de ellas.

Refirió que con relación a la petición relacionada a que se provoque conflicto de competencia, dicha pretensión escapa a las competencias ordinarias del juez de tutela y por tanto no existe compromiso jurisdiccional alguno al respecto, por ello –concluyó- que no existe lesión a ningún derecho fundamental.

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión de instancia, en la cual solicitó –igualmente de manera confusa e incoherente- la nulidad de lo actuado por cuanto se vislumbra una lesión al debido proceso, por cuanto el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarse ante el Consejo de Estado.

Expresó que la Corte Constitucional y la Sala...

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