Providencia nº 11001010200020100156800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554366

Providencia nº 11001010200020100156800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado No 110010102000201001568 00 /1411 C

Aprobada según A.N. 59 de la misma fecha

Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca y el Gobernador del Cabildo López Adentro de Caloto, para conocer de la investigación adelantada contra el señor D.G.T.M., indígena perteneciente a la Comunidad El Pilamo, Cabildo Indígena de L. de Adentro de Caloto - Cauca, procesado por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 112- 2 de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron inicio a la investigación fueron resumidos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 002 Seccional de Caloto, el 06 de abril del año en curso de la siguiente manera:

“…El dia 15 de mayo de 2009, ante la Fiscal Local de esta localidad, la señora N.H.B.F., presenta denuncia penal en contra del señor DIEGO TORRES, por cuanto por información suministrada por su nieta L.T.V.C., de 6 años de edad, el mencionado la había accedido carnalmente en repetidas ocasiones, aclarando que el denunciado es el padre de la madrastra de la menor y que convivía en la misma residencia….-( )

….( )Consecuente con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del señor D.G.T.M., por la conducta punible consagrada en la Ley 599 de 2000 o Código Penal, Libro Segundo, Parte Especial, TÍTULO IV, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRACIÓN Y FORMACIÓN SEXUALES, CAPÍTULO SEGUNDO, DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, ARTÍCULO 208, DENOMINADO JURIDICAMENTE “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS”, CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 211, NUMERALES 4 Y 5, EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 31, cuya pena de prisión está prevista entre doce (12) y veinte (20) años, la que aumentada de una tercera parte a la mitad por las circunstancias de agravación punitiva quedaría entre dieciséis (16) y treinta (30) años de prisión, aumentada hasta en otro tanto por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles; conductas desplegadas a título de AUTOR, bajo la modalidad dolosa, por la acción de ACCEDER carnalmente a una persona menor de catorce (14) años, con el fin de que el señor Juez de Conocimiento señale día, hora y sala para la audiencia de Formulación de Acusación” …”.(sic para lo trascrito) (fls. 10-12 de la carpeta que contiene el proceso)

Es de anotar que dentro del escrito de acusación se dejó constancia donde se indica que en la audiencia de formulación de imputación, practicada el 12 de marzo del año en curso, el imputado “NO SE ALLANÓ, y se solicitó imposición de medida de aseguramiento consistente en privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, la que fue concedida, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel Judicial de Caloto”.

Al expediente se allegó la solicitud de audiencia preliminar, acta de audiencia de legalización de captura (folio 5), boleta de encarcelación o detención No005 (folio 6), informe de medida de aseguramiento No 085, 086 (folios 7 y 8); constancia del Gobernador del Cabildo y su S. indicando que “el señor D.G.T.M., identificado con cédula de ciudadanía Nº 16822020 Expedía de Florida Valle Residente En la comunidad indígena de L. adentro, quien se encuentra del listado censal del Cabildo de López Adentro Caloto y conserva su identidad cultural” Sic (folio 34); del Acta de Formulación de Acusación, realizada el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto- Cauca, del cual se extrae: “ Se le concede la palabra al gobernador indígena de L. adentro señor FLORESMIRO YUGUE PILIMUE, quien manifiesta que conoce que el señor D.G.T.M., que habita en su comunidad desde 1985 y se encuentra dentro del censo conserva también la cultura de su comunidad.

Se realizan preguntas del porque acepta el resguardo al señor imputado como del resguardo, contesta que ellos aceptan a cualquier persona que quiera pertenecer y aceptar sus costumbres, por lo que reciben a mestizos, negros etc…

Considera este J. que es competente para seguir conociendo del presente asunto toda vez que aunque existe un fuero especial reconocido en Nuestra Carta Magna en su art. 7 donde se establece “el estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana” pero tenemos que la víctima del delito es una menor de catorce años que no pertenece a ningún resguardo indígena en la actualidad, así mismo encontramos que dicha víctima menor de edad por orden constitucional tiene una protección especial a sus derechos fundamentales, y según el art. 8 del Código de Infancia y Adolescencia, consagra ‘es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes, prevalentes e interdependientes’.

Es decir, que al ponderar esta funcionaria estas dos disposiciones especiales, considera que se le debe dar preferencia la protección de menor presunta víctima en el caso que nos ocupa.

Por lo anterior, se suscita un conflicto de competencia positivo entre autoridades de distintas jurisdicciones conforma a lo establecido en el Art 256 de la Constitución Política y el No 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo que este despacho, por lo expuesto en la parte motiva

Deja constancia la Fiscalía que la víctima no pertenece a ningún resguardo indígena en el momento, que se espera no se venzan...

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