Providencia nº 11001010200020100136600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554518

Providencia nº 11001010200020100136600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Cincuenta y Cuatro (54) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

RAD. Nº 110010102000201001366 00

REF. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN.

Colisionados: TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

Tema: DEMANDA ORDINARIA LABORAL INSTAURADA POR EL SEÑOR M.R.P. CONTRA EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Decisión: REMITIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor M.R.P. contra el Instituto de Seguros Sociales.

HECHOS

El 13 de febrero de 2008, el doctor H.S.C., actuando en nombre y representación del señor M.R.P., instauró ante los Jueces Laborales del Circuito de Neiva (reparto), demanda Ordinaria Laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin que se realicen los siguientes reconocimientos y pagos.

“(….) Que se declare que el demandante, tiene derecho a la pensión vitalicia por vejez o de jubilación, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 1142 del 16 de marzo de 2006, a partir del 1 de julio de 2005, en cuantía superior en cuantía señalada en dichas providencias.

(….) Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare y condene a la Empresa demandada, al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, en la cuantía que real y legalmente corresponde, por lo que, se deberá RELIQUIDAR el monto de la pensión decretada, atendiendo las voces del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(….) Que se declare y condene a la Empresa demandada, al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, a partir de la fecha de causación, es decir, a partir del 1 de julio de 2005, en la cuantía determinada en la Ley”, entre otros. (Fls. 2-7).

CONCEPTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

Por reparto correspondió el 13 de febrero de 2008, el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Despacho judicial que después de adelantar todo el trámite respectivo, mediante providencia del 12 de junio de 2009, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia y toda vez que la Entidad liquidó erróneamente la pensión de vejez del actor, la condenó a pagar a favor del demandante la diferencia pensional a la que tenía derecho. (Fls. 57-66), inconforme con la anterior decisión la accionada instauró recurso de apelación, razón por la cual el Juzgado envió el expediente al Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva.

Allegadas las diligencias al referido Estrado judicial, para surtir el recurso de apelación, con auto del 9 de diciembre de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, pues señaló: “En este asunto, se advierte que las pretensiones están encaminadas a obtener del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante como funcionaria público, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón suficiente para que la Sala no tenga competencia para decidir el litigio”. (Sic a lo trascrito).

Conforme a lo anterior, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del H.. (Fls. 7-9).

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA

Enviadas las diligencias al Tribunal Administrativo del Huila (Fl. 74), mediante auto del 2 de febrero de 2010, declaró que dicha Corporación carece de competencia en razón a la cuantía para asumir el conocimiento del asunto, circunstancia por la cual remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva –reparto-. (Fls. 74-76).

Una vez el expediente en los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, le correspondió por reparto el 19 de febrero de 2010, el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de ese ciudad, Estrado judicial que mediante proveído del 23 de marzo del presente año, resolvió declarar que carece de competencia jurisdiccional para adelantar las presentes diligencias, pues señaló “Es menester acotar que al existir una sentencia de primera instancia de la jurisdicción laboral, en la que se definió de fondo el litigio, no era procedente la declaración de falta de competencia del Tribunal Superior de Neiva, pues se configura en ese caso, una circunstancia que impide desprenderse del proceso, a menos que se quiere vulnerar el principio de la inalterabilidad de la competencia”.

Adujo además “que debe remitirse el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin proponer conflicto de competencia alguno, (….), a efectos de obtener su pronunciamiento en este asunto, pues de asumirlo este despacho, se vulneraría el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, con la nulidad que traería toda la actuación surtida inclusive el fallo de primera instancia”. (Sic a lo trascrito) (Subrayas y negrillas fuera del texto) (Fls. 80-82).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  2. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento el TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por el señor M.R.P. contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se realice la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada al actor mediante “Resolución No. 1142 del 16 de marzo de 2006”, lo anterior de conformidad con el artículo 36 de la ley 1090 de 1993.

    Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se...

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