Providencia nº 11001010200020100136000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554646

Providencia nº 11001010200020100136000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo (05) de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P..

Radicación No. 110010102000201001360 00 1395C

Aprobado según A. No. 51 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana N.E.R.V. contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    1. El 26 de enero de 2007, A través de apoderado judicial la señora N.E.R.V. presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, con el siguiente objeto:

    “ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación mediante la cual el gerente de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE informa la desvinculación de mi poderdante y de manera subsidiaria se inaplique los Decretos 3674 y 3675 de octubre 19 de 2006, expedidos por el presidente de la republica y por ello, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación mediante la cual el Gerente de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, informa la desvinculación de mi poderdante …”.

    Como consecuencia de lo anterior solicitó ser reintegrada al cargo que venía ocupando, así como a pagar el valor de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar desde la desvinculación y hasta el reintegro efectivo.

    Lo anterior por cuanto prestó sus servicios como trabajadora oficial al Instituto de Seguros sociales desde el 1 de abril de 1995 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que se expidió el Decreto 1750 por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas Sociales del Estado entre las cuales se encuentra la ESE RAFAEL URIBE URIBE, donde laboró la accionante sin solución de continuidad de la relación laboral en calidad de empleada pública desempeñando al momento de la desvinculación el cargo de Odontólogo código 2087, grado 18.

  2. Actuación Procesal:

    Repartido el asunto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se declaró incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho laboral y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín

    Argumentó su decisión el juzgado aduciendo que los derechos reclamados tienen su origen en una relación de derecho individual de trabajo de carácter particular, de lo que se desprende que los hechos materia de litigio son controversias originadas directamente de un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social son competencia de la Justicia Laboral la cual se encuentra excluía la Jurisdicción Administrativa

    1. Habiéndole correspondido previo reparto el proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, éste dispuso mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 remitir las diligencias a esta Colegiatura para resolver el conflicto planteado, argumentando que el último cargo desempeñado por la actora fue como empleada pública, por lo que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa.

    “se encuentra predicado que la demandante laboró para el ISS como trabajadora oficial hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que opero la escisión dispuesta en el Decreto 1750, luego de esa fecha y sin solución de continuidad continuo laborando con la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, hasta la fecha de sus desvinculación, ahora bien los derechos reclamados ante la E.S.E., fueron negados de la comunicación ahora cuestionada y es precisamente el restablecimiento de ese derecho lo que pretende la actora, recordando que para el momento de su desvinculación ostentaba la calidad de empelada publica.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo...

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