Providencia nº 11001110200020100148801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555026

Providencia nº 11001110200020100148801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)

Proyecto registrado el once (11) de mayo de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta de Sala Nº 055

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201001488 01

LO QUE SE DECIDE

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de abril de 2010, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], declaró improcedente el amparo deprecado por el apoderado judicial de la señora M.V.B.B., contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS

Los hechos en los cuales sustenta la accionante su solicitud de amparo constitucional fueron resumidos por el A quo en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“(…) Que la actora se desempeñaba como asesora de la Dirección de Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, en septiembre de 2003, entre cuyas funciones no tenía asignada ninguna relacionada con la determinación o publicación de la variación porcentual periódica del índice de precios al consumidor (IPC), como tampoco tenía el deber de reserva frente a ese dato, porque la metodología para su cálculo es pública.

…Narra que, hacia el medio día del 5 de septiembre de 2003, E.G. y R.C., corredores de bolsa vinculados a la firma Asesores en Valores S.A., conocieron el dato de la variación porcentual que sufrió el índice de precios al consumidor en el mes de agosto de tal año, dato que aún no había sido publicado oficialmente por el DANE, cuyo uso lo fue para obtener mayores beneficios en sus operaciones. Por lo que el doctor F.L.L., Superintendente de Valores (E), formuló denuncia penal el 17 de octubre de 2003, donde se vinculó a aquella, como presunta autora del delito de utilización indebida de información privilegiada; que le generó resolución de acusación (el 08/11/04). Luego el Juzgado 6 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá la condenó el 12 de octubre de 2006; fallo contra el que se impetró recurso de apelación decidido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que lo confirmó.

Agrega que contra dicha decisión se interpuso por vía excepcional el recurso de casación…

… Explica que la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, haciendo uso de la discrecionalidad que le confiere el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, inadmitió la demanda de casación interpuesta por vía excepcional mediante decisión del 11 de noviembre de 2009, con lo cual se agotaron todos los recursos previstos en la ley para hacer prevalecer los derechos fundamentales conculcados a la actora al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Quien no realizó un estudio minucioso de la constitucionalidad del fallo de segunda instancia.

… Refiere que se formuló tutela ante la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, quien no la admitió a trámite; razón por la que acude ante este Corporación.

… Manifiesta que, la Sala de Justicia y Paz accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al estimar que el deber de reserva respecto de la información del asunto era extensible a la tutelante, a pesar de que dentro de sus funciones no estaba ninguna relacionada con la variación del IPC, de donde se infiere que se aplicó indebidamente el artículo 420 de la ley 599 de 2000, bajo el argumento de que el dato de variación porcentual periódica del IPC no está sometida a reserva especial en norma alguna sino que la misma puede ser conocida por cualquier persona. Y, sin embargo así, la condenó como autora responsable del delito de utilización indebida de información privilegiada.

… Indica también el desconocimiento del debido proceso por defecto fáctico, dado que se da por probado algo que no puede demostrarse objetivamente con los medios de prueba allegados a la actuación; pues la sentencia da por probado el hecho de que la actora entregó a E.G. y R.C. el dato de la variación porcentual del IPC en el mes de agosto de 2003, apoyándose para ello en el registro de unas llamadas efectuadas al primero, el 5 de septiembre siguiente; cruce de llamadas, de cuyo registro no puede inferirse en sana lógica, que su representada dio dicho dato; amén que tampoco se tuvo en cuenta, la hora en que fueron realizadas las diferentes llamadas, para determinar si ellas pueden ser utilizadas como prueba de cargo. Por tanto, dichos vicios sustantivos y fácticos de que adolece la providencia demandada tienen como consecuencia, que la decisión adoptada se aparte ostensiblemente de la verdad y la justicia material que se requiere para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

  1. La presente acción fue impetrada inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 12 de febrero de 2010, la inadmitió[2].

  2. El 7 de abril de 2010, la Sala de instancia admitió la presente acción de tutela y libró las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio[3].

  3. El Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, informó que a ese Despacho correspondió por reasignación el proceso seguido contra la señora BARGUIL BECHAR, toda vez que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Descongestión, que adelantó el juicio y dictó sentencia, desapareció.

    Por tal razón envió el expediente en su integridad para practicar inspección judicial, solicitando remitirse al mismo para resolver la acción de tutela[4].

  4. El doctor Y.R.B., Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que las diligencias sean remitidas a esa Corporación, al considerar que se están desconociendo las reglas del reparto de la acción de tutela.

    Por otro lado, señaló que en lo referente a la condena a pesar de la ausencia de prueba suficiente, “no fue materia de impugnación contra los fallos de instancia. En efecto, de haberse incluido en la demanda de casación le correspondía al casacionista quien ahora es el mismo apoderado, acudir a la vía indirecta en lo que corresponde a la censura de indicios, ejercicio que comporta una singular metodología y no se puede abordar de manera libre al estilo de un alegato de instancia de manera postrera y tardía anteponiendo criterios personales a los que fueron adoptados por el Tribunal que ahora gozan de doble presunción de acierto y legalidad y además de control de constitucionalidad positivo…”.

    Y en punto a la aplicación indebida del artículo 420 del C.P., señaló que dichos argumentos hicieron parte del cargo cuarto de la demanda de Casación presentada, el cual no se admitió

    Concluyó afirmando que el Tribunal ad quem no incurrió en vía de hecho alguna que conlleve a la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que en las actuaciones surtidas a lo largo del proceso penal, la accionante estuvo debidamente representada.

    Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado[5].

  5. El doctor E.C.R., Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, también deprecó la declaratoria de improcedencia de la presente acción al estimar que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa, a esa S. le correspondió por reparto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio y el 30 de septiembre de 2008, se confirmó la misma.

    Señaló que contrario a lo manifestado por el apoderado de la accionante, se encontraba demostrado en el grado de certeza requerido, tanto la configuración del delito imputado como la responsabilidad de la procesada.

    Finalmente señaló que, “el accionante ha contado con la oportunidad de interponer los recursos propios del proceso ordinario, y no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que consideran no le son favorables”[6].

    Y allegó copia de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2008[7].

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 16 de abril de 2010[8], después de discernir sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar improcedente la tutela incoada al considerar que “…la carencia de fundamento de la argumentación dada por la actora, genera la improcedencia de la acción, ello por cuanto, no es esta la vía, para enseñar al Juez Constitucional argumentos propios de un alegato de instancia, enderezado a oponer su personal lectura sobre el universo de las pruebas recaudadas y valoradas por la segunda instancia dentro del proceso penal mencionado, cuando no se materializa tal evento en la instancia que corresponde, como medio ordinario para la defensa de sus derechos. Lo que sin duda sustenta la improcedencia de la tutela, cuyos requisitos de procedencia imponen a la actora, el agotamiento de todos los medios ordinarios para la defensa de sus derechos, en los términos, oportunidades y exigencias legales…”.

    ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

    Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la accionante allegó escrito en el cual solicita su revocatoria, aduciendo que con “exceso de rigorismo” la Corte Suprema de Justicia exigió una excepcional técnica de casación, sacrificando el derecho sustancial y privilegiando las formas y ritos procesales, denegando de esta forma el acceso a la administración de justicia, circunstancia que fue avalada por la Sala a quo[9].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia:

Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR