Providencia nº 11001010200020100151300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555086

Providencia nº 11001010200020100151300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P..

Radicación No. 110010102000201001513 00 1406C

Aprobado según A. No. 57 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana ROSMIRA AGUDELO GARCÍA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    A través de apoderado judicial la señora R.A.G. presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de nulidad y restablecimiento con el propósito de que se declare la nulidad de la respuesta que dio la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE a los derechos de petición presentados por la accionante en la que se negaron los derechos convencionales vigentes, y a título de restablecimiento del derecho se condene al reconocimiento de los beneficios establecidos en la convención colectiva, con los reajustes de ley.

    Lo anterior por cuanto prestó sus servicios como trabajadora oficial al Instituto de Seguros sociales desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que se expidió el Decreto 1750 por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas Sociales del Estado entre las cuales se encuentra la ESE RAFAEL URIBE URIBE, donde laboró la accionante sin solución de continuidad de la relación laboral en calidad de empleada pública desempeñando al momento de la desvinculación el cargo de Auxiliar de servicios asistenciales – enfermería, código 4056, grado 21.

  2. Actuación Procesal:

    Repartido el asunto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, se declaró incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín

    Argumentó su decisión el juzgado, aduciendo que los derechos reclamados tienen su origen en una relación de derecho individual de trabajo de carácter particular, de lo que se desprende que los hechos materia de litigio son controversias originadas directamente en un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social razón por la cual se encuentra excluida la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. Habiéndole correspondido previo reparto el proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, éste dispuso mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 remitir las diligencias a esta Colegiatura para resolver el conflicto planteado, argumentando que

    “la demanda se dirige en forma directa contra el empleador responsable del pago de la indemnización que se reclama, la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION, establecimiento publico de orden nacional, entidad que no hace parte como tal, del Sistema Integral de Seguridad Social. Por lo que la jurisdicción ordinaria de trabajo, carece de jurisdicción y competencia para conocer y decidir del presente caso, aunado a lo anterior la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º, fue clara en atribuir a la jurisdicción ordinaria laboral, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, pero efecto la definición acerca de la valide, legalidad, vigencia y eficacia del acto administrativo atacado, asuntó este que no le compete a la Jurisdicción Laboral, esto es calificar la legalidad y responsabilidad del acto administrativo, sino que en cambio, le compete a la Jurisdicción Especial Contenciosa Administrativa…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...

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