Providencia nº 23001110200020100000401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555142

Providencia nº 23001110200020100000401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 230011102000201000004 01

Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó –el 15 de abril de 2010- la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[1] dentro de la acción de tutela instaurada por D.S.A.V. contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de amparo.

ANTECEDENTES

La actora acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 5, 11, 25, 42, 44 y 53 de la Constitución Política, los que estimó lesionados por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Precisó que la acción de tutela se dirige contra la decisión plasmada “en la Resolución No. 2-0983 del 24 de marzo de 2010, suscrita por la Secretaría General de la misma institución [hace referencia a la Fiscalía General de la Nación] donde ordenan mi traslado inmediato a la ciudad de Montería Córdoba a C.B.”, decisión que –a su juicio- lesiona las garantías constitucionales invocadas.

Informó que se encuentra vinculada a la entidad accionada adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación Criminal (CTI) desde el 5 de septiembre de 1994 hasta la fecha “en forma ininterrumpida y con excelente desempeño actualmente desempeñando el cargo y funciones de Investigador Criminalístico VII y en la Sala de Atención al Usuario con funciones de psicólogo, sensibilizador en Montería Córdoba”.

Manifestó que mediante el acto administrativo antes referido fue trasladada a C., decisión que se adoptó “de manera intempestiva e inmediata con la sola y simple justificación de necesidad del servicio, además acto administrativo éste que no admite ningún recurso conforme a lo allí plasmado”, resaltó que al ser notificada de la anterior determinación “de forma inmediata eleve petición escrita de prórroga para la ejecución de dicho traslado, ante la misma dependencia que expidió la resolución, exponiendo los motivos serios y de fondo por lo cual lo ameritó, sin que hasta el momento de presentación de esta acción [5 de abril de 2010], haya obtenido respuesta alguna”

Como presupuestos fácticos alegados para soportar la anterior solicitud, precisó que es madre cabeza de familia, ya que su esposo se encuentra -actualmente- privado de la libertad purgando una pena de 17 años de prisión, razón por la cual está a cargo de la dirección del hogar tanto en lo económico como en lo emocional; igualmente, su hijo mayor tiene 9 años quien al conocer la real situación de su padre tuvo que ser sometido a tratamiento psicológico el cual continúa a través de la EPS –Saludcoop- entidad que le presta los servicios médicos.

Expresó que su desplazamiento a otra ciudad afecta la estabilidad emocional de su hijo mayor e igualmente implica no contar con los elementos necesarios para atender el cuidado personal de sus dos hijos, pues siempre son asistidos –en horas diurnas- por una empleada domestica, pero en la noche están bajo su custodia personal, luego el desplazamiento hacía C. implica “dejar a mis hijos en total abandono y en el mejor de los casos con una persona totalmente desconocida, sin saber que peligros corran mis hijos de 9 y 4 años de edad”.

Manifestó que tiene deuda hipotecaria con el Banco BBVA, la cual lleva dos años pagándola y como el crédito es a 10 años, el ubicarse en otro lugar le genera un desequilibrio económico al implicarle gastos adicionales que debe sufragar en el nuevo sitio de residencia, pues no puede trasladarse con sus hijos ya que ellos se encuentran cursando estudios en la ciudad de Montería y retirarlos del plan académico implicaría retrasarlos en su educación.

Resaltó que la decisión de traslado, lesionó el derecho fundamental a la unidad familiar y a la protección especial que tienen las mujeres cabeza de familia, los cuales se convierten en verdaderos filtros para limitar las potestades laborales derivadas del ius variandi, pues si con la alteración de las condiciones en las cuales se desarrolla el trabajo se lesionan garantías constitucionales, tal determinación no puede adoptarse por ser contraria a derecho, pues no puede alegar la accionada razones de servicio cuando están de por medio derechos de tanto peso como son aquellos de los cuales son titulares los menores de edad.

Afirmó que el recurso de amparo se torna procedente toda vez que la decisión de traslado fue “intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia la ruptura de la unidad familiar” a lo cual se suma el hecho que se coloca en riesgo la “integridad personal” de un miembro de la familia, condiciones todas que soportan la perdida de las condiciones para desarrollar un trabajo en condiciones dignas y justas, tal como lo exige el texto constitucional.

Solicitó se “ordene a la Fiscalía General de la Nación y por ende a la Secretaría General de la misma revoque el traslado de esta libelista de la ciudad de Montería a Cartagena, y se me siga permitiendo laborar en el Cuerpo Técnico de la ciudad de Montería donde se encuentra mi domicilio y núcleo familiar, en aras de la protección de los derechos fundamentales de mis menores hijos y los míos propios aquí pedidos, por lo tanto se revoque la resolución No. 2-0983 del 24 de marzo de 2010”.

Posteriormente –en escrito del 6 de abril de 2010- (fl.40) la actora allegó al plenario, copia del oficio STGR-01291 fechado el 5 de abril del mismo año donde se negó la solicitud referida a conceder un plazo para realizar el traslado (fl.41).

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo mediante auto del 6 de abril de 2010 (fl.42) avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada e igualmente dispuso oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Córdoba “para que informen desde cuanto se encuentra el señor R.R.G. [esposo de la actora] recluido y el tiempo de la pena”.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió la Fiscalía General de la Nación (fl.46) y solicitó la improcedencia del recurso de amparo, posición que fundó en argumentar que conforme lo disposiciones contenidas en el artículo 11-21 de la Ley 938 de 2004 dentro de las competencias administrativas del F. General de la Nación está la de “definir las situaciones administrativas de los servidores de la entidad”, potestad que se encuentra delegada a la Secretaría General de la mencionada institución.

Precisó que el traslado puede tener origen en necesidades del servicio y en el presente caso los niveles de competencia profesional de la actora son requeridos en otras zonas del país, decisión que se adoptó por simple acto de disposición “propio de la facultad discrecional, así las cosas, no estaba sometido a motivación distinta a la que allí se expresó, esto es a la necesidad del servicio que el señor F...

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