Providencia nº 70001110200020100009501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555178

Providencia nº 70001110200020100009501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 700011102000201000095 01

Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre[1], dentro de la acción de tutela instaurada por REINA GIL MENDOZA, ADILIS RODRÍGUEZ GIL, C.M.D.M., H.H.V., A.A.O., I.H.B., M.C.M., E.B.Á., L.A.R.C., H. ZAFRA CALDERA, M.G.O. y J.C.V. –mediante apoderado- contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DE SUCRE, MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA y la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN JUAN DE BETULIA –en liquidación- mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, seguridad social y mínimo vital.

ANTECEDENTES

Los actores –mediante apoderado- acudieron a la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, pagos de salarios causados, mínimo vital, prestaciones sociales y mínimo vital para la subsistencia del ser humano, educación y dignidad humana, los que estimaron lesionados por las autoridades accionadas y para lo cual narraron los siguientes hechos:

El apoderado de los actores, precisó que por Acuerdo No. 009 del 6 de julio de 2007, el Concejo Municipal de San Juan de Betulia concedió facultades al Alcalde de esa localidad para que -por decreto- suprima y liquide la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia, lo que realizó con la expedición del Decreto No. 034 del 25 de julio de 2007.

Precisó que sus mandantes son funcionarios activos, pese a que esa entidad está en proceso de liquidación “no le ha sido posible desvincularlos ya que vienen gozando de la garantía constitucional de fuero sindical, toda vez que hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, subdirectiva de Betulia, razón por la cual, están ubicados en la nómina transitoria de ese ente; circunstancia ésta que los hace acreedores mientras subsista esa situación a devengar sus respectivos salarios, pues los procesos de levantamiento de fuero sindical, actualmente cursan y sin terminar en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y por ende también a la seguridad social y demás emolumentos que se deriven de la relación de trabajo”.

Expresó que con la finalidad de darle cumplimiento al proceso de liquidación entre la administración municipal y departamental y contando con el concurso del Ministerio de la Protección Social “suscriben el convenio de desempeño para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la Red de prestación de Servicios de Salud” donde se establecieron los requisitos para efectuar la liquidación e igualmente regula lo relacionado con la inclusión en nómina.

Manifestó que sus mandantes “no disponen de medios distintos a sus salarios, para la subsistencia que no han recibido estos desde el mes de enero de 2009, así como tampoco primas de navidad, correspondiente al 2008, vacaciones primas de vacaciones del 2009, bonificaciones por servicios prestados del 2009 y primas semestrales hasta la fecha. Como si fuera poco, también se les viene vulnerando el derecho fundamental a la salud toda vez que desde la misma fecha, en que hace parte de la nómina transitoria de la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia en Liquidación, jamás se le canceló a la EPS Saludcoop ni a la nueva EPS las correspondientes cotizaciones, razón por la cual aparecen actualmente desafiliados, hecho este que constituye una flagrante violación del derecho a la salud”.

Precisó que sus representados solicitaron -mediante derecho de petición- el pago de las anteriores prestaciones sociales, pero ante la no respuesta acudieron a la acción de tutela para provocar una respuesta de la administración, derecho fundamental que se amparó en providencia del 26 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo y –luego de trascribir las respuestas dadas por las obligadas- concluyó que “entre ellos evaden las responsabilidades de dichos pagos, pues es un axioma que uno remite a otro y el otro al otro y así sucesivamente, situación esta que no se compadece con la especial protección de que goza el trabajo…hecho este de una connotación digna de reproche”, pues causa lesión a los derechos fundamentales de los trabajadores “al someter a los accionantes a los vaivenes de la inestabilidad e incertidumbre que les viene causando, pues según el actuar de los precitados accionados no saben mis mandantes formalmente cual es su empleador”.

Terminado el texto del escrito tutelar, no se observa que el apoderado de los actores realice una petición concreta de amparo, pero del sentido dado a su escrito se desprende que con la acción de tutela pretende se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar a los peticionarios.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo –mediante auto del 23 de marzo de 2010- (fl.85) admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las autoridades accionadas e igualmente dispuso certificar si los actores se encuentran incluidos en nómina; pagos de las cotizaciones de salud; constancia sobre el estado de los procesos de levantamiento de fueron sindical; certificado de Saludcoop donde conste el periodo de mora en el pago de cotizaciones de salud.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal (fl.100), certificó que revisado el libro radicador “cursan los procesos de levantamiento de fuero sindical promovido por la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA EN LIQUIDACIÓN contra REINA ISABEL GIL MENDOZA…AIDA JUZ ACOSTA ORTEGA…H.L. ZAFRA CALDERA…IDALVIS I.H.B.…Y M.C.M.…En la actualidad los procesos antes señalados se encuentran a la espera que el Director de Consultorio Jurídico de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE “CECAR” designe cinco (5) estudiantes de práctica, para que representen a los demandados toda vez que estos no han otorgado nuevo poder a profesional de derecho. En los expedientes reposan las constancias del correo que indican que los demandados tienen conocimiento de la inactividad del proceso por falta de representación”.

Por su parte el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo (fl.102) remitió copia de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2009 donde amparo el derecho de petición de los aquí actores (fl.107); igualmente el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre (fl.109) allegó certificado de la existencia de procesos de levantamiento de fuero sindical donde la demandante es la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA –en liquidación- y donde se registran los siguientes demandados “CARMEN ELENA MEZA PEREZ…ADALIS ESTELA RODRÍGUEZ GIL…L.A.R.C.…H.H.V.…EUGENIA BUSTAMANTE ÁLVAREZ…M.B.G.O.”.

En su respuesta la Gobernación del Departamento de Sucre –Oficina Jurídica- (fl.112) precisó que la liquidación de la mencionada ESE, obedeció a la falta de sostenibilidad financiera de dicha institución y que sí –en la actualidad- pesa sobre dicho ente territorial alguna obligación de carácter económico derivada de los acuerdos firmados, los mismos deben hacerse valer al interior de la reestructuración de pasivos que dispone la Ley 550 de 1999 a la cual aplicó el mencionado ente territorial.

Igualmente el Municipio de San Juan de Betulia (fl.118), se opuso a las pretensiones de los actores e indicó que en desarrollo del proceso liquidatorio de la ESE en referencia, se han presentado demoras en los pagos, pero dicha situación es producto de la necesidad de articular las funciones de varias entidades que concurren en dicho proceso.

De otra parte en cuanto hace referencia al trámite judicial dado a los procesos laborales para levantar el fuero sindical de los peticionarios –preciso- que “tales demandas fueron presentadas con el lleno de los requisitos de ley y dentro del término dado. No obstante desde el año 2007 se han presentado una serie de vicisitudes totalmente ajenas a la ESE en liquidación y al Municipio San Juan de Betulia, que han imposibilitado que se adelante el proceso que debe culminar con la sentencia en donde el Juez levante el fuero sindicar y autorice despedir a los empleados cobijados por dicho fuero. La mayoría de tales vicisitudes son producto de maniobras dilatorias de los demandados o sus apoderados, es decir, de los empleados con fuero sindical los cuales son los únicos beneficiarios de la demora en conseguir la autorización para despedirlos, por cuanto han continuado vinculados a la entidad en liquidación, con los obvios beneficios que tal situación conlleva como es el derecho a devengar salarios y prestaciones sociales”.

Precisó que los jueces que conocen de los mencionados procesos, se han mostrándose –a su juicio- complacientes con el ejercicio de dichas maniobras dilatorias, postura que va en contravía de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del C.P.L, pues ante la solicitud de levantamiento de fuero sindical “el juez debe actuar con suprema...

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