Providencia nº 11001110200020100162001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555390

Providencia nº 11001110200020100162001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., veintiseis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 110011102000201001620 01

Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha

REF: IMPUGNACIÓN TUTELA DE WILSON REYES OSORIO CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL.

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación[1] interpuesta a través de apoderado por el señor W.R.O., contra la sentencia de data 22 de abril de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2], por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y PRETENSIONES

El señor WILSON REYES OSORIO-Los hechos fueron resumidos por la Sala de instancia así:

…” El señor W.R.O. afirma haber ingresado al EJÉRCITO NACIONAL , en condición de soldado regular siendo dado de baja con sueldo de retiro el 5 de marzo de 2009.

El 15 de julio de 1990 fue aceptado como soldado voluntario y a partir de 1º de noviembre de 2003 por voluntad de sus superiores dejó de denominarse soldado voluntario, para pasar a serlo (sic) soldado profesional, pero de manera inexplicable su salario fue desmejorado en ese mismo mes un 20%, pasando de $531.200,oo a $464.800,oo, dejando además de pagársele el subsidio familiar.

Cuando él y sus compañeros se quejaron y manifestaron su interés de reclamar les advirtieron que quien interpusiera una sola queja o petición sería dado de baja en virtud de la facultad discrecional.

Afirma que presentó una petición sin haber recibido respuesta.

Solicita se ordene a las accionadas el pago de los salarios que le adeudan al accionante por concepto de 20% de su salario deducido desde el 1 de noviembre de 2003, el subsidio familiar previa expedición del acto administrativo que así lo ordene…”

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, de petición, a la remuneración mínima vital y móvil y a la garantía de los derechos adquiridos.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. -Admisión de la demanda.- Mediante proveído del 12 de abril de 2010[3], fue admitida la demanda de tutela y se dispuso correr traslado al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército.

  2. - Intervención de la autoridad accionada.-

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, intervino dentro del presente trámite, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no sustituye procesos ordinarios, contando el accionante con otras vías judiciales.

Como sustento de su oposición a las pretensiones del actor, explicó los alcances de los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004, para demostrar que al pasar a ser voluntariamente soldados profesionales tenían derecho a devengar un salario mínimo legal vigente más las demás prestaciones propias de una relación laboral, mientras que al ser soldados voluntarios no tienen derecho a salario sino a la bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, careciendo de prestaciones sociales, vacaciones, pensión, subsidio familiar, etc.

En escrito posterior, la accionada indicó que el señor W.R.O., fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal del 5 de marzo de 2009 y estuvo beneficiado con el subsidio familiar en razón de su matrimonio, siéndole remunerado este beneficio para los meses de junio y julio de 2008. Respecto de los valores comprendidos entre el 2004 y 2007, éstos debían ser presupuestados bajo el rubro de vigencias expiradas para proceder a su pago una vez el Ministerio de Hacienda asignara los recursos[4].

Resaltó, también que el actor, ya había presentado acción de tutela por estos hechos siendo fallada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

…”en efecto no se tutela el derecho a recibir los rubros reconocidos por concepto de subsidio familiar, sino la deficiencia en la respuesta brindada, ello por cuanto no le fueron indicadas al libelista, precisamente, las circunstancias que imposibilitaban su pago por déficit presupuestal, siendo aquello un hecho desconocido por el administrado y frente al cual se impone el deber de información…”

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se superó por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional la no contestación de fondo del derecho de petición, desapareciendo de esa forma los fundamentos que dieron origen al mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Se culminó la actuación de primera instancia a través del fallo adiado 22 de abril de 2010,[5] mediante el cual la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró por improcedente la acción de tutela del actor WILSON REYES OSORIO, contra el Ministro de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional.

La Colegiatura, luego de definir el alcance de la tutela como mecanismo de protección constitucional, puntualizó que el accionante ha sido reiterativo en impetrar derechos de petición sobre los mismos hechos, los cuales ya han sido resueltos y comunicados en su totalidad; de igual manera explicó que si lo pretendido por el accionante es el reconocimiento del subsidio familiar para los años 2004 al 2007, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, pues de un lado no se encuentra probado el principio de inmediatez, y en segundo lugar existen otras acciones judiciales distintas a la vía de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de estos haberes; circunstancia que motivó la improcedencia de la misma.

Finalmente expresó que:

…” La tutela requiere de inmediatez, pero además no puede suplir los procedimientos judiciales pues está establecida para la protección de los derechos fundamentales y no para resolver los conflictos sobre aplicación de leyes, los cuales son de competencia de la justicia ordinaria, por lo anterior debe ser declarada improcedente la acción…”

LA IMPUGNACIÓN

El señor W.R.O., a través de apoderada, presentó impugnación en idéntico argumento al escrito original de tutela.

Recalcó que:

…” con la actitud asumida por las accionadas frente al pago del subsidio familiar se están vulnerando todos los derechos fundamentales del accionante, incluso el derecho al debido proceso porque al no negar de manera abierta la deuda le impide acudir a la justicia contencioso administrativa para reclamar su derecho y al no expedir la certificación de los montos adeudados le impide también iniciar un proceso ejecutivo que le permita siquiera interrumpir términos y mantener viva la obligación mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realiza la apropiación presupuestal, si es que en realidad se está adelantando este trámite…”

Concluyó el impugnante que con lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, situación que impone la protección solicitada.

COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual declaró por improcedente la acción de tutela del actor WILSON REYES OSORIO, contra el Ministro de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Naturaleza de la Acción de Tutela.

    La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

    En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada J., determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

  2. - Planteamiento del caso y problema jurídico.-

    El asunto sub examine se refiere a la impugnación presentada contra el fallo proferido el 22 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela del actor WILSON REYES OSORIO, contra el Ministro de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional.

    En síntesis, se trata de establecer si resulta procedente la petición del proponente de la tutela, por la disminución de su salario a partir de noviembre de 2003, el no...

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