Providencia nº 11001010200020100157302 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556194

Providencia nº 11001010200020100157302 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Proyecto registrado el Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta de Sala Nº 096

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110010102000201001573 02

LO QUE SE DECIDE

Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 28 de junio de 2010, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], resolvió la acción de tutela incoada por el C.A.M.R. en su nombre y el de un grupo de 36 pensionados, conformado por los señores B.N.O., G.M.O., A.L.F., G.P.R., J.E.R.D., R.A.R.V., I.R. DE ORJUELA, T.R.M., H.S.O., A.T.H., J.B.V.G., L.E.G.G., G.L.G.D., H.Á.G.C., M.I.H. DE PLAZAS, A.E.J.R., L.E.J.V., J.E.L.B., F.G.D.L., cónyuge supérstite de J.L. CORREA; L.A.L.C., J.M.O.A.B., J.G.A.M., S.E.G. DE ÁNGEL, cónyuge supérstite de J.R.Á.G.; J.Á.O., J.L.D.A., cónyuge supérstite de SALOMÓN DE J.A.G.; M.Á.Z., S.E.B.S., MARIO CABRERA MORALES, H.C.L., F.C.G., J.V.C.C., Á.E.D.O., G.H.D.D.V. y MARIO G.L., contra LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, DÉCIMO, ONCE, TRECE, CATORCE, QUINCE, DIECISÉIS, DIECIOCHO, DIECIOCHO ADJUNTO Y VEINTE LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, EL BANCO CAFETERO, EL BANCO DE COLOMBIA, EL BANCO DE BOGOTÁ, EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de no ser porque carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto.

HECHOS

El señor C.A.M.R., instauró acción de tutela manifestando que a un grupo de 36 pensionados, incluido él, les violaron su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual, se reunieron a presentar esta acción de tutela, esgrimiendo de forma general, varios argumentos, los cuales fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:

“(…) En las peticiones de amparo, admitidas en autos de los días 17 y 18 de junio del año que corre, bajo manifestación de haber interpuesto acción similar y que se actúa conjunta pero independientemente, en escrito adiado 18 de mayo de 2010, el actor C.A.M.R. pidió imprimir a este asunto el trámite correspondiente, para lo cual acudió a pronunciamientos jurisprudenciales sobre indexación de la mesada pensional, cosa juzgada constitucional, la variación del precedente jurisprudencial sobre la indexación de la mesada pensional, cosa juzgada constitucional, la variación del precedente jurisprudencial sobre la indexación de la mesada pensional por parte de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la creación de una fórmula para la indexación de la mesada pensional por parte de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y el no acatamiento de órdenes constitucionales por esa M., en otros asuntos…”

En escrito separado, el señor M.R., enlistó el nombre de cada uno de sus compañeros, sus pretensiones y enumeró los cuadernos anexos que contienen las diferentes demandas de tutelas y sus anexos. Sobre las pretensiones y sus argumentos, la primera instancia reseñó lo siguiente:

“…se presentó estudio normativo y jurisprudencial de los avances que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la figura de la indexación de la primera mesada pensional ha tenido en nuestro país, en el que se conceptuó que las orientaciones de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la materia dejan al descubierto una profunda divergencia interpretativa porque si bien considera que razones de justicia y equidad la imponen para contrarrestar los efectos de la inflación, en otros casos lo niega por considerar no existe norma que la ordene.

El derecho de la actualización de las pretensiones no puede variar cuando el trabajador deja de estar al servicio del empleador, máxime cuando esta a cargo del último; pero también afirma no hay disposiciones que obliguen al empleador asumir el deterioro de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; y que si alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993 no puede predicarse falta de disposición legislativa para negar el derecho, pero también que al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fija la cuantía de la prestación sin considerar la indexación, entre muchas otras axiomas que son muestra de que en lo atinente al equilibrio de las prestaciones económicas recíprocas derivadas del contrato de trabajo no hay una posición uniforme.

En esas circunstancias debe optarse por una aplicación consistente de las previsiones legales sobre conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos de los trabajadores, porque a ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia, de lo que depende los asociados puedan percibir que su igualdad ante la ley es real.

Los principios constitucionales que informan la seguridad social y establecen los criterios de interpretación de las normas laborales que permiten unificar las interpretaciones sobre la indexación de la mesada pensional son los artículos 48 y 53 Superiores, artículos 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993, el artículo 50 del Código de Comercio y los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, entre otros.

Así las decisiones que la SALA DE CASACIÓN LABORAL que negaron el reajuste de la primera mesada pensional quebrantan los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política, por lo que no podía absolverse al BANCO CAFETERO y otras entidades de su pago.

También se alegó que en tratándose de indexación de la primera mesada pensional, no tiene cabida el requisito de inmediatez para la presentación de la demanda de tutela, porque el desconocimiento del derecho se ha prolongado en el tiempo; y no es necesario el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judiciales porque la falta de protección puede representar un perjuicio irremediable.

De la misma manera, fue la Corte Constitucional quién estableció la fórmula que se debe aplicar en materia de indexación de la primera mesada pensional, según la cual el valor de la condena se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice final. Luego de lo que se establecerá la diferencia resultante entre lo pagado y lo que se debía pagar.

Es esta la fórmula acorde con la línea jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, pues refleja criterios justos y equitativos que protegen...

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