Providencia nº 11001010200020100245500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556210

Providencia nº 11001010200020100245500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

Magistrado Ponente: doctor J.O.C. POLANCO

Radicación No. 110010102000201002455 00 / 1461 C

Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

ASUNTO

A esta Colegiatura han sido enviadas copias de la acción revocatoria que conociera la Superintendencia de Sociedades y la decisión del Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín Piloto de la Oralidad, por medio de la cual anuncia conflicto negativo de jurisdicción para conocer del proceso declarativo de trámite verbal sumario remitido en su integridad por la Superintendencia, luego de que el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, por vía de tutela, le anulara la actuación surtida por falta de competencia.

ANTECEDENTES
  1. - El 14 de abril de 2005[1], el ciudadano A.S.B., a través de apoderado judicial, presentó ante la Superintendencia de Sociedades demanda de acción revocatoria de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 550 de 1999, a efectos de que se declarara la simulación de la Escritura Pública No. 5902 del 24 de diciembre de 1998 expedida por la Notaría 29 del Círculo de Medellín, donde Indurrajes S.A., adquiría 150.000 acciones de Inmobiliaria Venus S.A., mediante dación en pago de activos inmuebles por suma superior a $950.000.000.oo, junto con la cancelación del registro público.

    Inmobiliaria V.S.A., en su calidad de litisconsorte, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como medios exceptivos los que denominó falta de competencia de la Superintendencia para conocer de la demanda, por cuanto el acto atacado no era susceptible de la acción revocatoria pretendida, ni son aplicables las normas invocadas por el demandante, pues, de un lado, el acto no se realizó dentro del período de sospecha consagrado en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 -18 meses-, teniendo en cuenta que la promoción se inició el 11 de septiembre de 2000 y la escritura dató del 24 de diciembre de 1998, y por el otro, no era posible instaurar dicha acción invocando como fundamento la Ley 550 de 1999, dado que para la fecha de presentación de la demanda -2005-, el trámite de reestructuración ya se había finiquitado y la sociedad Indurrajes S.A. se encontraba en liquidación obligatoria, desde el 22 de febrero de 2002.

    La Superintendencia de Sociedades mediante Auto 480-008383 del 20 de junio de 2005, admitió la demanda de acción revocatoria y mediante providencia de fecha 28 de enero de 2010, declaró la revocatoria parcial de la negociación en comento, ordenando restituir los bienes al patrimonio del deudor.

  2. - La inmobiliaria V.S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, para obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad de ejercer una actividad económica lícita, trayendo a colación los medios exceptivos propuestos en el trámite verbal sumario que se dejó mencionado, agregando que el mismo debió ser rechazado in límine, por carecer de competencia para asumir el conocimiento, toda vez que estando la sociedad en liquidación obligatoria, la acción revocatoria debió instaurarse ante el Juez del Circuito, puesto que se encontraba sometida a los efectos de la Ley 222 de 1995, sin que fuera procedente aplicar simultáneamente ambas legislaciones.

    Agregó el accionante que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto la demanda fue tramitada por la Superintendencia de Sociedades accionada, en los términos de la Ley 550 de 1999, a través de un proceso verbal de única instancia, por lo que se vio obligado a interponer la acción constitucional.

    Así, solicitó dejar sin efectos la providencia del 28 de enero de 2010, en la cual la Superintendencia declaró la revocación parcial de la negociación celebrada entre Indurrajes S.A., para, en su lugar, disponer el rechazo de la demanda por caducidad de la acción y por falta de competencia y jurisdicción, ordenando el archivo definitivo del proceso verbal, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

    El Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, escenario en el que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles se opuso a la prosperidad de la misma, tras considerar que el proceso verbal se adelantó conforme a los lineamientos que regulan el procedimiento civil, y que, se adecuó al trámite previsto en la Ley 550 de 1999, puesto que la negociación objeto de la acción revocatoria tuvo ocurrencia dentro de los 18 meses anteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración, por lo que era su obligación tramitar la demanda al reunirse los requisitos del artículo 39 ídem, independientemente que la sociedad Indurrajes S.A. se encontrare en trámite de liquidación obligatoria bajo los parámetros de la Ley 222 de 1995, toda vez que el demandante escogió el trámite previsto en la Ley 550 de 1999.

    Agregó, que la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Carta Política, ejerce funciones jurisdiccionales de manera excepcional y en materias precisas, por lo que en desarrollo del precepto constitucional en cita, se encuentra el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 que dispone, que el Juez natural para conocer de este tipo de acciones, es la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario.

    El señor A.S.B. también se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentando que la Superintendencia de Sociedades no violó ningún derecho fundamental en el trámite del proceso y tampoco incurrió en el defecto procedimental endilgado.

    Mediante providencia del 4 de marzo de 2010, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad inmobiliaria V.S.A., y como consecuencia, anuló la actuación surtida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso Verbal Sumario promovido por el señor S.B. contra Indurrajes S.A. en liquidación obligatoria e Inmobiliaria Venus S.A.

    Para arribar a esa conclusión, el J. de tutela señaló que cuando la empresa se encuentra en trámite de Ley 550 de 1999, el Juez competente para conocer de las acciones revocatorias, es la Superintendencia de Sociedades, según lo dispone el artículo 39 in fine, empero, cuando la empresa se encuentra en liquidación obligatoria, el competente para conocer de la acción revocatoria es el Juez Civil del Circuito, cuando no existe un J. especializado, tal y como lo consagran los artículos 183 y 187 de la Ley 222 de 1995, de donde concluyó que la Superintendencia de Sociedades no era el Juez competente para adelantar el trámite de la acción revocatoria, como quiera que la sociedad Indurrajes S.A., al momento de la presentación de su demanda, se encontraba en trámite liquidatorio.

    Además, indicó que el amparo se limitaba a anular la actuación adelantada por falta de competencia, por cuanto en sede de tutela le estaba vedado pronunciarse sobre los aspectos jurídicos sustanciales y probatorios esgrimidos por el tutelante, máxime cuando no los había puesto a consideración del Juez llamado a resolver el caso.

    La anterior decisión fue impugnada por la Superintendencia de Sociedades, señalando que el Juez Constitucional, con la hermenéutica expuesta, estableció un presupuesto normativo que no se encuentra previsto en la ley, toda vez que en ninguna parte del ordenamiento legal se prevé como hecho extintivo de la acción revocatoria y de simulación que contempla la Ley 550 de 1999, el inicio del proceso de liquidación obligatoria, por lo que el hecho de que la sociedad no hubiese podido finiquitar en buen término el acuerdo recuperatorio convenido debiendo ingresar a proceso liquidatorio, no hacía que la acción revocatoria prevista en la Ley 550 de 1999 perdiera su razón de ser y lo fuera la consagrada en la Ley 222 de 1995, de...

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