Providencia nº 11001010200020100146501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556490

Providencia nº 11001010200020100146501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201001465 01

Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha

Manifestación de impedimento

Decisión: acepta

ASUNTO

Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer de estas actuaciones han exteriorizado los M.J.O.C.P., J.E.G.D.G., A.L.R., M.M.L.M., P.A.S.B., H.V.O..

ANTECEDENTES

Se tramita en esta Sala la acción de tutela adelantada por TATIANA FRANCO CARDONA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga del SECCIONAL DE CUNDINAMARCA donde se determinó “negar la acción de tutela interpuesta”.

En efecto, en el curso del mismo la totalidad de los Magistrados referidos han manifestado su impedimento, solicitando ser separados del conocimiento del presente asunto, para lo cual realizan su petición al cobijo de lo reglamentado en el numeral el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “por haber dictado la providencia a revisar”, circunstancia que se configura –a su juicio- por el hecho de suscribir la sentencia dictada por esta Colegiatura el 28 de septiembre de 2009 dentro del radicado No. 110011102000200700208 01 (M.P.P.A.S.B., la cual es atacada en el presente recurso de amparo.

CONSIDERACIONES

La Sala se pronuncia en relación con la manifestación de impedimento de los M.J.O.C.P., J.E.G.D.G., A.L.R., M.M.L.M., P.A.S.B., H.V.O., los cuales habrán de ser aceptados, pues bien, como la finalidad de esta figura procesal es la de asegurar la objetividad del J. en sus actuaciones, así como su imparcialidad y –en consecuencia- hacer confiables los organismos judiciales, esta Colegiatura considera que asiste la razón a los citados funcionarios judiciales al solicitar su separación del proceso.

Lo anterior por cuanto al revisar la sentencia atacada se puede constar que –efectivamente- participaron en la decisión atacada con el recurso de amparo suscribiendo la providencia para su aprobación, situación que se adecua a lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que en su texto reza:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de...

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