Providencia nº 13001110200020100004701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556514

Providencia nº 13001110200020100004701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

Magistrada P.D. J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No.130011102000201000047 01 (2521 – 08)

Aprobado según Acta de Sala No. 90 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por A.L. LEAL actuando como apoderado de la señora E.T.R., en calidad de accionante, contra el fallo del 1 de julio de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, con ponencia del Magistrado M.J.M.C. mediante la cual, negó por improcedente la solicitud de tutela incoada por la accionante contra Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito de tutela con fecha de junio de 2010, la señora Y.R. DE LA BARRERA en representacion de su hija E.T.R., a traves de apoderado, solicitó amparo a sus derechos fundamentales a la educacion, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, la dignidad humana, y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas, conforme a los hechos que se resumen:

    1.1.- Manifestó que la joven E.T.R. ingresó como voluntaria a la Escuela de C.A.P. el dia 9 de enero de 2009 luego de pasar exámenes académicos, fisicos y psíquicos contando con 16 años de edad en ese momento.

    1.2.- Indicó que al ser la joven E.T.R. una adolescente, y al no estar con su familia le generó el estrés normal que tiene un joven sometido a una disciplina militar ocasionándole un incipiente estado depresivo que el dia 6 de abril de 2010, hecho que la llevó de manera inconsciente a tener un gesto suicida, lo que dio origen a que fuera atendida en las instalaciones de Sanidad y de ahí la trasladaran al Hospital Naval, lugar donde la psiquiatra de esa institución sin cumplir con los protocolos minimos de seguimiento psiquiátrico procedió a interrogar a su cliente, siendo dejada hospitalizada por dos (2) días a efectos de practicarle una serie de exámenes clínicos. El dia 8 de abril es dada de alta a la joven E.T.R. presumiéndose que la incapacitaran por ocho (8) dias pero el día 9 de abril llamaron a la madre de la menor para informarle que la Junta Médico Laboral se había reunido y la había declarado no apta para proseguir con sus estudios como Oficial de la Armada Nacional.

    1.3.- Expuso que la madre de la menor al recibir la decisión de la junta, buscó la asesoría de dos expertos en psiquiatría los que encontraron que se habia incurrido en falencias en el acta de la Junta Médico Laboral y en el diagnostico de la Psiquiatra del Hospital Naval por haber excluido el examen mental mediante el cual obtendría información respecto del grado de alerta, el juicio, la inteligencia, la memoria y el estado de ánimo de la actora.

    1.4.- Asi mismo, agregó que por parte de la Junta Médico Laboral, el haber concluido que la joven E.T.R. tiene un trastorno adaptivo por gestión suicida y trastorno de personalidad, resulta totalmente infundado al basarse en un diagnostico apresurado, donde la incapacidad de noventa dias que se le estableció no se encuentra fundamentada dentro del registro de incapacidades médico laborales existente en el marco jurídico nacional.

    Que el uso sin justificación del diagnostico del trastorno de personalidad en su cliente se realizó sin motivación y sin fundamento médico psiquiátrico serio, para declararla no apta para continuar con sus estudios, careciendo de valor el diagnostico que emitido por la Junta, como también los actos médicos y administrativos que se derivarion del mismo diagnostico.

  2. - Con fundamento en lo anterior la actora solicito:

    ✓ Tutelar los derechos fundamentales incoados.

    ✓ Se suspenda de manera provisional el acta de Junta Médico Laboral del día 6 de abril de 2010.

    ✓ Se proceda a ordenar el inmediato reintegro de E.T.R. a sus estudios como Oficial Naval de la Escuela Naval Almirante Padilla y continuar sus estudios en Ingeniería Electrónica, mientras se resulte su situación personal ante las Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    ✓ Que se ordene a la Armada Nacional que de manera inmediata, se le realicen a la joven E.T.R. todos los exámenes médicos, clínicos y terapéuticos que requiera para continuar con sus estudios.

  3. - Aportó como pruebas los siguientes documentos;

    ✓ Copia del acta de 9 de abril de 2010 y su carta de notificación (fl 32).

    ✓ Informe presentado por los doctores psiquiatras W.A.P. CORTES y A.E.S.P. (fl 36).

    ✓ Recurso de Solicitud de Convocatoria presentado por la señora Y.R. DE LA BARRERA (fl 53).

    ✓ Registro de Nacimiento de la joven E.T.R. (fl 75).

  4. - El A quo en auto del 18 de julio de 2010, avocó el trámite de la acción de tutela, ordenando notificar a Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para que en el término de 48 horas se pronuncien sobre los hechos fundamento del escrito tutelar, integrando el litis consorcio, garantizando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes (fl. 182).

  5. - El Capitan de N.G.A.J., Director del Hospital Naval de Cartagena, el 23 de junio del 2010, descorrió traslado manifestando que de acuerdo con las normas internacionales de hospitalización de un paciente de trastorno mental podrá ser realizado sólo por los médicos de los servicios de urgencia o de hospitalización de la Unidad Médico correspondiente en donde puede ser valorada por el psiquiatra, sin que se pueda desconocer la decisión del hospitalización de la especialista, como tampoco la incapacidad de 90 días ordenada por la misma.

    Cabe advertir, en lo que respecta a las manifestaciones de la madre de la actora sobre el acta de la Junta Médico Laboral, fue arbitraria e injusta, recuerda que esta fue notificada personalmente a la joven y la madre.

    Añade que la paciente durante su permanencia en el Hospital Naval fue evaluada permanentemente por el médico de planta y especialistas como consta en la historia clínica, y conforme a esa evaluación se pudo emitir un diagnóstico por parte de la especialista tratante.

    Expuso que la Junta Médico Laboral es la primera instancia para definir la situación médico laboral en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y que existe una segunda instancia que corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se convoca a solicitud del paciente, hecho que fue realizado por la actora.

    Aclaró que una vez ejecutoriada la decisión de la Junta Médico Laboral, la...

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