Providencia nº 11001010200020100217700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556582

Providencia nº 11001010200020100217700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Noventa (90) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201002177 00

|Referencia: |CONFLICTO DE JURISDICCIONES |

|Colisionados: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO |

| |OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE DE CALI |

|Tema: |ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |

| |(MODALIDAD-LESIVIDAD) INSTAURADA POR EL INSTITUTO DEL |

| |SEGURO SOCIAL CONTRA ROSA E.L.P. |

|Decisión: |REMITE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA |

ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala, lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en cuanto al conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en modalidad de lesividad, promovida a través de apoderado judicial por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL contra la señora G.O.D.R..

ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS

Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de febrero de 2009, la Presidenta (E) del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución número 016585 de 2006, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a la señora G.O.D.R., por considerar que su propio acto administrativo erró al conceder dicha asignación sin que la asegurada contara con la cantidad mínima de semanas requeridas para acceder al derecho; pretendiendo consecuencialmente, se condene a reintegrar a la Entidad accionante, las sumas de dinero pagadas de forma ilegal con la indexación e intereses a que haya lugar, dando cumplimiento acorde con los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (folio 78 c.o.)

CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Mediante Auto Interlocutorio número 053, se dispuso declararse incompetente para conocer del asunto, soportada en anteriores pronunciamientos de la Corporación en demandas con idéntica pretensión y sobre los mismos actos administrativos, cuyo sustento principal se circunscribió a la norma de competencia contenida en el numeral 4 de la Ley 712 de 2001, aduciendo que, se trataba de un conflicto referente al Sistema de Seguridad Social Integral, donde la competencia se atribuyó expresamente a la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali para lo de su cargo. (folios 89 a 91 c.o.)

CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

Una vez allegadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, correspondió por reparto al J.O., quien mediante Auto Interlocutorio número 1477 del 30 de junio de 2010, dispuso declararse carente de jurisdicción para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de lesividad instaurada por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL contra la señora G.O.R., ordenando consecuencialmente el envío del expediente a esta Superioridad, con el objeto de dirimir el conflicto negativo de jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en que, la competencia para conocer de la acción radicaba en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los artículos 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo. (folio 111 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

  2. Del asunto a resolver: Discuten la competencia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE...

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