Providencia nº 11001010200020100189300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557634

Providencia nº 11001010200020100189300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N°110010102000201001893 00 / 1430C

Aprobado según A.N.°079 de la fecha

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, respectivamente, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de competencia, respecto del proceso ordinario de nulidad de una compraventa, instaurado por el señor J.D.C.P.R., contra la señora F.P.D. y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO-.

HECHOS

El señor J.D.C.P.R., por intermedio de apoderado, instauró ante el Juez Civil del Circuito de M. –reparto- demanda ordinaria mayor cuantía, en contra de la señora F.P.D. y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO-, esta última representada por el Subgerente de Gestión Contractual, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Que es nulo de nulidad relativa, por omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe, el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública N°0781 de cinco (05) de julio de 2006 de la Notaría Única de M. celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES ‘INCO’, como comprador y la señora F.P.D. como vendedora, en representación del señor J.D.C.P.R. por el cual se cedió a título de venta el derecho de dominio y la posesión material y mejoras y construcciones en él existentes…

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, queda rescindido por nulidad, el contrato determinado en la petición primera de esta demanda.

TERCERA

La comunidad herencial mencionada del señor J.D.C.P.R., representada por el señor G.P.D. tiene por tanto derecho a solicitar sea restituido en sus derechos gerenciales, y a reclamar las cuotas hereditarias en el inmueble relacionado.

CUARTA

Los demandados son responsables de los perjuicios que haya sufrido el demandante como consecuencia del contrato de compraventa celebrado entre ellos, y así se dirá en la sentencia.

Por consiguiente, en el supuesto que la comunidad demandante no pueda ser restituido material y jurídicamente en su derecho de cuota en el inmueble vendido, cancélese en dinero el monto de la misma, junto con sus acrecimientos (perjuicios recibidos).

QUINTA

I. esta sentencia en el libro respectivo de la Oficina de Registro de II.PP. de este Circuito y ordénese al señor R. la cancelación del registro de la escritura pública N°781 de 5 de julio de 2006 de la Notaría Única de M.. En el mismo sentido se oficiará al señor Notario Único de M..

SEXTA

En caso de oposición, condene en costas a la parte demandada.”. (sic para lo trascrito, fls. 18 y 19, c.o.).

El fundamento fáctico de la demanda, se concreta de la siguiente manera:

“1.- Por medio de la escritura pública N°0781 de cinco (05) de julio de 2006 de la Notaría Única de M. entre el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO”, como comprador y la señora F.P.D., se celebró un contrato de compraventa del inmueble que se describe en la pretensión primera de la demanda.

  1. - La vendedora para llevar a cabo su cometido presentó un poder , conferido al parecer por JOSE DEL CARMEN PULIDO RODRIGUEZ.

  2. - F.P.D. es hermana de mi representado G.P.D., según evidencia que allego.

  3. - El poderdante J.D.C.P.R., confió, supongo yo, con el escrito que arrimó al Instrumento Público que cuestiono, en la diligencia, pericia y honradez de la sustituto para encomendarle la realización de la gestión que afectaba su patrimonio; pero el mandato y las razones que tuvo en el primero mencionado concluyeron con la muerte del poderdante ocurrida el día dieciocho (18) de mayo de 2006; por tanto, cuando F.P.D. hace uso de este poder (5 de julio de 2006) para otorgar el contrato de compraventa cuya rescisión se solicita, su mandato había finalizado por ministerio de la ley y la enajenación que efectuó con fundamento en el mismo, es venta de cosa ajena, válida en cuanto al título, pero nula en cuanto su tradición o mejor, en cuanto su registro.

(…)” (sic para lo transcrito, fl. 19, c.o.).

POSICION DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR

El Juzgado Primero Civil del Circuito de M., a quien por reparto le correspondió el asunto, luego de llevar el proceso hasta la audiencia de conciliación, en la continuación de esta diligencia, llevada a cabo el 27 de octubre de 2009, declaró probada la excepción...

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