Providencia nº 11001010200020100192100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557722

Providencia nº 11001010200020100192100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

RADICADO: 110010102000201001921 00

Registro: 25-06-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No. 079 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderada judicial, por el ciudadano J.E.S.P. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el señor J.E.S.P., por intermedio de apoderado judicial demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que a través de sentencia se declare que entre LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el demandante, señor J.E.S.P. existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato a término indefinido y que como consecuencia de ello, se condene a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, y a las demás demandadas solidariamente al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas a la actora en los periodos establecidos en la demanda. Agrega el demandante que presta sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL desde el 7 de marzo de 19 de 1996 al 22 de diciembre de 2005, como AUXILIAR DE TRABAJO SOCIAL. (fls. 7-9)

TRÁMITE PROCESAL

  1. - El libelo correspondió por reparto al Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante proveído del 23 de julio de 2009, admitió la demanda (fl49 c.1) y notificadas a la demandadas, contestaron la demanda, citó a audiencia de que trata el artículo 77 del Código procesal del trabajo para el día 06 de octubre de 2009, en la cual el Juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por las demandadas la Nación- Ministerio de la Protección Social, B.D.C., Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, al considerar que si bien la actora al inicio de su relación laboral se vinculó mediante la figura del contrato individual de trabajo, calidad que no se discute, pero que en razón a que las prestaciones reclamadas, pertenecen a periodos posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de marzo 08 de 2005, que declaró la nulidad de los decretos nacionales 290 de febrero 15 de 1979,1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, además que estableció la naturaleza jurídica de los centros Hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios como de carácter de servicio público, es decir que al ser decretados nulos los decretos 290 de 1979,1374 de 1979 y 371 de 1998 por los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios y se le dio los estatutos, el CHSJD vuelve a ser una entidad de derecho público a cargo de la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca; por lo tanto las personas naturales que laboran en el mismo adquirieron nuevamente la condición de servidores Públicos (art.123 CP), bien sea en calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos, sin perjuicio de los derechos adquiridos en vigencia de la Fundación .Por estas razones considera que no es el competente para conocer el conflicto, pues de la prueba allegada al plenario puede verificarse sin dubitación alguna que la actora ha sostenido una relación laboral con el Instituto Materno Infantil, lo que hace que se encuentre cobijada por los parámetros establecidos en dicha sentencia, lo que lleva a concluir que la jurisdicción Ordinaria no es la competente para adelantar el conocimiento del presente proceso en razón de la calidad de empleada pública (sic) que ostenta el actor, disponiendo la remisión del expediente por competencia al Juez Administrativo de reparto de la ciudad e inconforme la parte demandante con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación el que la fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L...

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