Providencia nº 11001110200020100209801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557862

Providencia nº 11001110200020100209801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201002098 01 / 1752 T

Aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferida el 12 de mayo de 2010, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, [1] declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana I.J. PEÑA contra el CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS, para que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con la cosa juzgada y se dejen sin efecto las providencias de fechas: 21 de abril y 18 de mayo de 2009 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se ordene el cumplimiento inmediato del fallo fechado el 21 de octubre de 2009; igualmente impetra que se ordene pagar las acreencias reconocidas hasta el 21 de octubre de 2007 y solicita que se le designe un perito para que efectúe la liquidación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y al gran total se le descontará lo que se le haya abonado, monto que debe cancelarse hasta la fecha del pago, atendiendo que aún no se ha terminado la relación laboral como auxiliar de enfermería nocturna.

ANTECEDENTES

Refiere la accionante que es trabajadora del centro hospitalario San Juan de Dios desde hace 20 años y 16 meses como auxiliar de enfermería nocturna, mediante contrato de trabajo a término indefinido que se rige por convención colectiva de trabajo, vinculación vigente a la fecha (marzo de 2010).

La empleadora dejó de cumplir con sus obligaciones y le retiene el salario a la accionante, por lo cual interpuso la ACCIÓN de TUTELA No. 2007 / 4752, declarada improcedente, concedida en segunda instancia y luego excluida de revisión por la Corte Constitucional.

Cuando se le tutelaron los derechos en segunda instancia, la orden fue de proceder al pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a la accionante desde diciembre de 2000, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales y los correspondientes aportes en seguridad social, con término improrrogable de un mes si no existían recursos; informa la accionante que presentó incidente de desacato, se dispuso el cumplimiento de la sentencia y la liquidadora generó la liquidación de sus acreencias en el año 2007, con corte al 21 de octubre de 2007, liquidación que desconoce sus derechos convencionales por no haberse materializado la resolución.

El 21 de julio de 2008 se generó nueva providencia judicial donde se acomodó la orden de tutela a la Sentencia de Unificación SU – 484 de 2008, pese según la querellante, haberse configurado cosa juzgada constitucional, fallo del que no es beneficiaria, pero sus derechos habían sido tutelados con un año y dos meses de anterioridad en sentencia de tutela.

En providencia de fecha 5 de diciembre de 2008 se modifica la orden del Consejo Superior de la Judicatura y ordena cancelar las acreencias de la accionante al 29 de octubre de 2001, con base en la orden de terminación de su contrato laboral en dicha fecha, según la mencionada Sentencia de Unificación, lo cual la llevó a interponer una orden de tutela contra la Corte Constitucional, tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A [2], en cuya respuesta de la Corte se dice que la misma no aplica para su caso.

La querellante insiste el 20 de febrero de 2009 en el acatamiento al fallo de tutela, anexando copia de la respuesta del presidente de la Corte Constitucional, solicitando que se le designe un perito para que realice la liquidación con la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En decisión del 21 de abril siguiente se declaró cumplido el fallo y el 18 de mayo quedó archivado el expediente, sin darse el trámite del nuevo incidente, donde se estudiara lo ratificado por la Corte Constitucional.

Señala la accionante que con las providencias del 21 de abril y 18 de mayo de 2009 quedó evidenciado que las accionadas inobservaron el mandato de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, contenido en el fallo 2007 / 4752, como también se aplicó en forma arbitraria la Sentencia de Unificación SU - 484 del 5 de mayo de 2008, pues su caso se encuentra dentro de las excepciones de la misma, lo cual constituye un defecto sustantivo, con lo que se demuestra que la decisión del doctor A.O. del 18 de mayo de 2009...

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