Providencia nº 11001110200020100209901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2010
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: P.A.S.B.
Radicación No. 11001 11 02 000 2010 02099 01
Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de N.V.A. contra SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada J.E.G.D.G., para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo del 12 de mayo de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por medio del cual se decidió negar la tutela invocada por la señora N.V.A. contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.
La doctora J.E.G.D.G. manifestó que en su calidad de P. de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de trámite en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, solicitó se negara el amparo deprecado.
Por lo anterior, considera la citada doctora G.D.G., que se encuentra incursa en la causal de impedimento instituida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
Como se dijera precedentemente, la doctora J.E.G.D.G., fundamentó su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
“6. Que el funcionario...
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