Providencia nº 11001010200020100307100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558974

Providencia nº 11001010200020100307100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Ciento V. (129) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicado No.110010102000201003071

Ref: Definición de Competencia

Jurisdicción Ordinaria Penal y

Jurisdicción Penal Militar

VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el tribunal Superior Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la Fiscalía 19 Seccional de Administración Pública de Ibagué, para conocer de la investigación adelantada en contra del SLR., J.L.A.M., por el delito de Favorecimiento de Fuga.

HECHOS

Se adelanta investigación penal por el delito de Favorecimiento de Fuga en contra del SLR., J.L.A.M., por presuntamente haber permitido la fuga del soldado profesional A.J.G., trámite dentro del cual el Tribunal Superior Militar a través de proveído del 13 de noviembre de 2007 al resolver el recurso de apelación del auto interlocutorio mediante el cual la Juez 79 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del sindicado, resolvió abstenerse de desatar la alzada y ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 19 Seccional de Administración Pública de Ibagué, despacho judicial donde cursa proceso penal en contra del soldado A. M..

Argumentó el Tribunal Superior Militar que la conducta punible investigada no tiene injerencia en relación con el servicio o la función típicamente militar, en razón a que no cumplían ninguna actividad propia de la misión constitucional a ellos encomendada, pues si bien el sindicado fue asignado a prestar vigilancia en la puerta de ingreso al cuarto de detenidos, ello correspondía a una actividad de vigilancia y seguridad.

Agregó que la actitud negligente de los mandos, que permitió la fuga del detenido, es una circunstancia ajena al combate o a la tarea de guarda y protección de la integridad del Estado y la comunidad misma encomendadas a las fuerzas militares, es decir, no tiene un nexo causal con la fuga de un detenido procesado por la justicia ordinaria.

La Fiscalía desde mediados de julio de 2008 programó la celebración de Audiencia de Formulación de Acusación, la cual no se llevó a cabo en la última de las fechas señaladas para la realización de dicha diligencia esto es el 11 de octubre de 2010, sin embargo a folio 187 del cuaderno que contiene los cds de las audiencias efectuadas, obra escrito signado por la doctora LUZ M.G.A., Fiscal 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, a través del cual ordena el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que la investigación debía ser adelantada por la Justicia Penal Militar, en razón al fuero que cobija al acusado J.L.A.M..

Estimó la representante del ente acusador que de acuerdo al material probatorio no eran competentes para seguir conociendo de las diligencias, motivo por el cual acepta el conflicto propuesto por el Tribunal Superior Militar, aduciendo que:

❖ Se investiga al SLR., A.M. por el delito de Favorecimiento de Fuga del SLP., A.J. GALLEGO a quien el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, mediante decisión del 12 de septiembre de 2007 impuso medida de aseguramiento de detención por el delito de Favorecimiento de Fuga.

❖ La anterior determinación fue apelada y al resolverse el Tribunal Superior Militar en proveído del 13 de noviembre de 2007 se abstuvo de conocer el recurso, por falta de competencia.

❖ Señaló que el implicado se encontraba legalmente incorporado al Ejército Nacional y prestaba su servicio militar en el Batallón de Servicios No. 6, adquiriendo unas obligaciones y unos deberes para con la patria, la institución castrense y la misma constitución, por tal razón su comportamiento se debe ceñir a las leyes, por lo tanto cuando ese comportamiento se encuentra relacionado con el servicio, como en este caso, donde el imputado estaba cumpliendo un servicio de Centinela señalado en la orden del día, para el 23 y 24 de junio de 2007 en el puesto número dos ubicado en la pieza de detenidos.

❖ Indicó que el fuero militar consagrado en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política, hace referencia a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y para el caso concreto, el soldado J.L.A.M., hace parte de la fuerza pública y su comportamiento delictual lo ejecutó en relación con el servicio, pues precisamente por estar asignado como persona encargada de la vigilancia y custodia de los detenidos, se facilitó la fuga del soldado A.J..

❖ Añadió que la exigencia de la conducta punible está directamente relacionada con una tarea o misión militar porque al SLR., A.M. en calidad de funcionario de las Fuerzas Militares se le encomendó la misión de vigilar a los detenidos, lo que significa sin lugar a equívocos que el comportamiento ejecutado por el acusado fue desarrollado con ocasión del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Antes de entrar a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que el presente...

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