Providencia nº 11001010200020100206501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558982

Providencia nº 11001010200020100206501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201002065 01

Aprobado Según Acta No. 129 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de amparo al acceso a la administración de justicia

Decisión: Revoca para negar

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado H.V.O.[1], se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 16 de septiembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2] dentro de la acción de tutela instaurada por O.C.V. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, providencia donde se protegió el derecho de acceso a la administración de justicia del peticionario.

ANTECEDENTES

Previa remisión de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia[3] a esta jurisdicción, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, pensión justa, igualdad y pronta justicia, los que estimó lesionados por la autoridad judicial accionada, para lo cual narró los siguientes hechos:

Indicó que –actualmente- se encuentra en situación de debilidad manifiesta “por calamidad doméstica con desahucio del inmueble que habito junto con mi esposa, persona de avanzada edad y además de próximo corte de servicios públicos”; además –expresó- está cerca a los 73 años “sin que la justicia resuelva en 10 años, 5 meses mi caso de indexación de la primera mesada pensional y modifique el injusto salario mínimo legal mensual, suma que he recibido hasta la fecha y durante casi 18 años”.

Tras relatar las condiciones laborales bajo las cuales desempeñó el trabajo al interior del Banco Popular y emitir juicios personales sobre los tratamientos dados por dicha entidad pese a ser un buen empleado, narró que en “la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra congelado mi proceso por falta de Magistrado Ponente, ya que la M.I.V. a quien se le asignó mi caso, salió por retiro de la Sala hace casi un año y continúa sin nombrarse el nuevo ponente de acuerdo a la respuesta que recibí mediante oficio CSJ.SSL-oficio No. 4324 de junio 8 de 2008”.

Indicó los presupuestos fácticos que lo llevaron a solicitar –mediante demanda laboral ordinaria- la indexación de la primera mesada pensional y que dentro del trámite dado a sus pretensiones “mi proceso se encuentra en la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia bajo el No. 76001-31-05-011-2004-00787-01 que lleva 10 años y 5 meses de trámite en la jurisdicción laboral y ya casi con 73 años de edad, continuo esperando una sentencia que no llega. La M.P.I.V.D., se retiró hace casi un año de la Sala sin que hasta el momento se haya nombrado su reemplazo”.

Solicitó se “ordene a la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia QUE POR ENCONTRARME EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA JUNTO A MI ESPOSA, proceda a designar nuevo ponente de mi caso y resolver el fallo de casación en un término perentorio a 10 días”.

Cabe resaltar que dentro de la prueba documental allegada por el peticionario, se encuentra respuesta a derecho de petición -fechado el 8 de junio de 2010- donde la Colegiatura accionada le informó que “consultado el sistema de gestión JUSTICIA XXI de esta Corporación, se pudo constatar que el proceso ordinario laboral seguido por usted contra el BANCO POPULAR S.A. radicado con el número único 76001-31-05-011-2004-00787-01 e interno 37366, según registro de actuaciones del sistema, ingresó al despacho para fallo el 16 de marzo de 2009”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES[4]

El a quo mediante providencia del 2 de septiembre de 2010 (fl.79) avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada e igualmente como terceros con interés vinculó al Banco Popular, Juez [sin otra identificación] Laboral del Circuito de Cali y Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En su respuesta la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl.88) afirmó que ante la decisión adoptada por la Sala Penal de la misma Corporación –instancia competente para su conocimiento-, el actor no puede intentarla nuevamente, toda vez que conforme a las voces del artículo 235 de la Constitución Política, sus providencias “no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad” por provenir de una Colegiatura que es órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

Por su parte el Banco Popular (fl.92), solicitó el rechazo del recurso de amparo por no haberse violado derecho fundamental alguno al peticionario e indicó que éste demando –laboralmente- a la entidad financiera ante la justicia ordinaria y el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali –en sentencia del 29 de marzo de 2005- “absolvió a esta institución de la indexación de la primera mesada pensional” decisión que fue revocada –en providencia del 20 de junio de 2008- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación.

FALLO IMPUGNADO

El a quo por sentencia del 16 de septiembre de 2010 (fl.162), concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo “tomen las medidas pertinentes para que el asunto del hoy accionante pase al Magistrado o Magistrada que le siga en turno a aquel o aquella a quien le ha correspondido por reparto el asunto, para que sea quien, a su vez como ponente, dentro del término de ley para proferir sentencia, proyecte la decisión de fondo de rigor dentro del proceso laboral mencionado, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de ley dicte la providencia con prelación a los demás asuntos, salvo los de carácter constitucional. Por supuesto se realizará en el reparto la compensación respectiva”.

Para arribar a la presente resolutiva, consideró –tras exponer los argumentos jurídicos que fundan su competencia para conocer del recurso de amparo y aseverar que lo discutido hace referencia a un asunto judicial y no administrativo- que en el sub examine no ha operado ninguna de las causales de interrupción del proceso conforme a lo reglado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco de suspensión del mismo tal como lo estipula el artículo 170 del cuerpo normativo antes citado, pues lo único que requiere el petente es una decisión de fondo de su asunto, sin que interese la designación o no de Magistrado en la plaza que se encuentra vacante ante el vencimiento del periodo constitucional de quien lo ocupaba.

Pese a lo cual –indicó- que sí es la omisión del nombramiento de Magistrado la circunstancia que ha retardado la decisión de fondo del caso, esto es una eventualidad que no puede ser imputada al actor “pues ha estado expectante, durante más de un año a obtener una decisión de fondo que resuelva la controversia laboral”, sin que pueda mantenerse en la incertidumbre la definición de un derecho laboral, producto del retardo de la designación del titular del despacho.

Afirmó que el reparto “únicamente tiene como finalidad una equitativa distribución del trabajo, pero en manera alguna constituye una variación de competencia, por lo que cualquier Magistrado o Magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto como ponente y es la misma Sala la responsable de tomar las decisiones en tiempo”, posición que fundó en la sentencia dictada –el 17 de mayo de 1982- por la Sala Civil de la Corte Suprema.

Expresó que el tiempo que lleva el expediente a despacho adquiere relevancia ante la edad del actor -73 años- siendo una persona que merece especial protección del Estado, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-138/10 donde precisó que la acción de tutela es un instrumento judicial idóneo a efecto de obtener reconocimiento de la pensión de una persona que goza de un plus de garantía reforzada.

Afirmó que ante la omisión de la Sala accionada de tomar la decisión judicial que en derecho corresponda, le es imperativo al juez constitucional adoptar “las medidas necesarias para salirle al paso a la violación de los derechos fundamentales del accionante, para el reconocimiento y pago de la pensión…por parte del BANCO POPULAR, dada su calidad de ciudadano de la tercera edad, para quien es apremiante la resolución del conflicto laboral, no sólo por el tiempo que lleva el asunto al despacho sino por su expectativa de vida y más aún si se tiene en cuenta que desde la sentencia SU-120 de 2003 el asunto ventilado en autos está resuelto desde el punto de vista constitucional”, por tanto se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009 –reformatoria de la LEAJ- donde se faculta a las Cortes a decidir en forma anticipada los asuntos sometidos a su consideración cuando su resolución “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.

IMPUGNACIÓN

La Colegiatura accionada (fl.196) impugnó la decisión de instancia y tras referirse al principio de autonomía funcional, precisó que no resulta admisible “que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura modifique las reglas de reparto, trámite, deliberación y decisión de los asuntos que por reglamento y normas adjetivas están asignadas a esta Corporación”.

Igualmente –afirmó- que a efecto de conceder el amparo “la providencia recurrida se limitó a considerar que el accionante es una persona que está próxima a cumplir 73 años de edad situación que por sí sola no amerita la excepcionalísima orden impartida pues ella conlleva a proteger intereses individuales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR