Providencia nº 19001110200020100018201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Septiembre de 2011 - vLex Colombia

Providencia nº 19001110200020100018201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Septiembre de 2011

Número de sentencia19001110200020100018201
Fecha07 Septiembre 2011
Número de registro19001110200020100018201

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Siete de septiembre de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 6 de septiembre de 2011

Radicado Nº. 190011102000201000182 - 01

Aprobado según Acta No. 085 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Z.Y. C.H. contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca[1], el 1° de junio de 2011, por medio de la cual, resolvió terminar y archivar definitivamente la “investigación” adelantada contra la doctora GLORIA OLIVA BONILLA DE DÍAZ en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán.

HECHOS

Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora Z.Y.C.H. el 07 de mayo de 2010, contra la Dra. BONILLA DE D., en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, por cuanto, no obstante haberle fallado en su favor, el 10 de julio de 2009, una acción de tutela contra la Empresa de Servicios Extramurales de Salud la Estancia S.A., no le hizo cumplir esa sentencia a la entidad accionada, pese a que presentó incidente de desacato desde el 14 de agosto de ese mismo año, pero además, permitiendo que se incumplan acuerdos de pago realizados con dicha empresa con posterioridad a la sentencia de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Mediante proveído adiado del 08 de junio de 2010, el Magistrado instructor de primera instancia inició investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas[2].

  2. El 17 de junio de 2010, la funcionaria investigada presentó memorial de descargos[3], en el cual rindió las explicaciones del caso, realizando un minucioso recuento de lo acontecido con posterioridad a la decisión de tutela, para concluir, que ante la imposibilidad de ubicar a la empresa obligada para el cumplimiento de los acuerdos, no ha podido hacer efectivo los pagos ordenados en el fallo constitucional, pero los incumplimientos de la citada empresa para el pago de las acreencias laborales, se han dado esencialmente por la crisis económica en la que se encuentra; sin embargo, dice, consciente de tal crisis, pero también de haber transcurrido un largo tiempo sin cumplir con lo ordenado dispuso en junio de 2010, mediante auto, que una vez sea posible la notificación, se verificará su acatamiento y procederá conforme a la Ley de persistir en el desacato.

  3. Se allegó copia de lo actuado en ese incidente de desacato, como sentencia de tutela del 10 de julio de 2009, por la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la entonces actora –hoy quejosa- y se ordenó a la empresa accionada el pago de las sumas adeudadas a la accionante, además de las actuaciones surtidas con ocasión de dicho fallo.

De la providencia apelada. El 1° de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA OLIVA BONILLA DE D., en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, al considerar que “(…) Es entendible que la quejosa esté inconforme debido a que no se han pagado por parte de la entidad accionada las acreencias laborales a las que se había comprometido, sin embargo ello solo es atribuible a la entidad demandada en la acción de tutela, no a la Juez disciplinada, quien ha actuado de manera acorde a la Constitución y la Ley y ha requerido a la entidad demandada para que cancele los valores adeudados la cual se ha excusado por dificultades económicas que presentaba, situación que no puede ser atribuible a la disciplinada por cuanto lo que se observa es que ésta(sic) en sus manos decisiones siempre le ha dado la razón a la accionante, empero el pago del dinero ya no depende de la Dra. G.O.B..

Ahora bien, respecto a las actuaciones de la Dra. G.O.B. sobre el trámite y decisiones en los incidentes de desacato que propuso la quejosa, se advierte que se han cumplido conforme a la Constitución y a la Ley, siendo evidente para la Sala que la Funcionaria Judicial ha tomado las decisiones que en su criterio consideró acertadas y ajustadas a la realidad fáctica y jurídica, providencias que no se advierte que la operadora judicial se haya alejado ostensiblemente de la realidad procesal, en tal orden de ideas esa actuación y determinaciones adoptadas por la Juez no resultan arbitrarias o ajenas a la normatividad adjetiva y sustantiva vigente, sino que, por el contrario, las mismas se enseñan como clara manifestación del principio de independencia y autonomía judicial….”[4].

La...

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